REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001260
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JHOAN JOSSE ZAMBRANO SOLANO, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/10/1984, titular de la Cédula de identidad Nº 17.284.537, de profesión u oficio obrero, hijo de José Zambrano y Ibelice Solano, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización Las Agüitas, Sector 3, Vereda 53, Casa Nº 08, Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo; en la cual la representación fiscal solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ANGURS JOSÉ QUIÑONEZ, Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público y Abgs. CARLOS MONTILLA y DAGUIBER LÓPEZ, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JHOAN JOSSE ZAMBRANO SOLANO, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 03/05/2005 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, cuando se encontraban a la altura de la calle Rondón, en la esquina de la antigua sede de Seguros Progreso, observó a dos ciudadanos que corrían hacia él y su compañero y detrás de ellos varias personas que gritaban que los agarraran porque ellos eran unos ladrones. Estos ciudadanos, uno tenía contextura gruesa, piel blanca, cabello castaño oscuro, de apariencia juvenil, de aproximadamente un metro con ochenta de estatura el cual vestía, pantalón blue jean, con chemise amarilla con rayas horizontales blancas y marrones, con zapatos deportivos de color blanco, y el otro era de piel morena, contextura delgada, de un metro sesenta de estatura aproximadamente, vestía una gorra de color negra, una camisa de color roja, un jean de color negro, con zapatos de color marrón corrían por la calle Urdaneta hacia la Plaza Bolívar, por lo cual el funcionario y su compañero procedieron a perseguirlos observando que los mismos se montaron en una unidad de transporte donde le dieron alcance a los sujetos descritos, ordenándoles que se bajaran de la unidad y una vez abajo se les practicó una inspección personal, incautándole al sujeto que vestía chemise amarilla con rayas, un teléfono celular, marca Motorola, modelo T720, serial de orden: DEC 06104841848, donde en su pantalla se lee “RAQUEL Y CP”, encontrándose dicho celular protegido por un forro de material sintético de color negro y transparente, con una batería Ion de litio, marca Motorola, de 3.6 voltios, serial de orden: SNN5595B M4l21121MFBM. Dicho teléfono celular pertenecía a la ciudadana RAQUEL TERESA HERNÁNDEZ, a quien momentos antes estos sujetos la habían despojado del mismo en las inmediaciones de una panadería del sector. Los funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos en cuestión quienes quedaron identificados como RICARDO XAVIER BELLOSO CUEVA y JHOAN JOSSE ZAMBRANO SOLANO, siendo el primero mencionado adolescente y el segundo mayor de edad. Los funcionarios notificaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito; por tanto este Juzgador observando igualmente que el imputado tiene arraigo en el país, declaro su voluntad de someterse al proceso sin obstaculizarlo, el daño podría ser considerado leve y amparado como lo está por el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima este Juzgador del análisis del parágrafo único del artículo 456 del Código Penal, que al dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado señalado, no se está actuando en contravención de la norma señalada, ya que de su contenido se infiere que los implicados en cualquiera de los supuestos allí establecidos no tendrán derecho a los beneficios procesales establecidos en nuestra ley adjetiva penal; beneficios procesales éstos que corresponden a otra fase del proceso y no a ésta fase inicial donde debe únicamente dictaminar el Juez de control la procedencia o no de cualesquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, de igual modo considera procedente quien hoy aquí decide, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado mencionado.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JHOAN JOSSE ZAMBRANO SOLANO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2º, 3º, 4º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien se comprometió a cuidar y vigilar que el imputado se presente y cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal; presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, obligación de consignar constancia de residencia expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde resida en un período no mayor a quince (15) días. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm