REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000707
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG SONIA A. PINTO MAYORA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO.
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL MEDINA MARÍN.
DEFENSORA: ABG. MARÍA ISABEL RUEDA (DEFENSORA PÚBLICA)
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
VÍCTIMA: YUSMERY JOSEFINA GONZÁLEZ URBANO.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO, presentó formal acusación inicialmente por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal anterior a la reforma y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 ejusdem; ratificando su escrito acusatorio de manera parcial, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal señalado, en contra del imputado JOSÉ MANUEL MEDINA MARÍN, venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/08/1986, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18763207, hijo de Pedro Medina y de María Silva, residenciado en: Avenida Rondón, sector San Rafael, casa N° 19-79, Bejuma, Estado Carabobo; quien se encuentra asistido en su defensa por la Abogada MARÍA ISABEL RUEDA, Defensora Pública; la ciudadana representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.
En la oportunidad de concederle la palabra al imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señalando su voluntad de 18/10/2004 siendo aproximadamente las 11:00 a.m. la ciudadana YUSMERY JOSEFINA GONZÁLEZ URBANO, se encontraba en el Centro Comerical Granolizas, donde labora como buhonera, llegó un muchacho al cual conoce de vista, que labora como obrero en el local que estaba próximo a alquilar, el cual es propiedad de la señora NAJAH DE ORFALY, entonces le informa que la señora antes nombrada la estaba esperando en el local ubicado en la avenida Bolívar, locales Bejuma Lotery, frente al Supermercado Fong II de la localidad de Bejuma, para hablar con ella, dirigiéndose ésta al local en mención y una vez adentro del local le informó que la señora la esperaba atrás del local, de pronto la agarró por la parte de atrás y le tapó la boca, comenzó a manosearla, comenzando entonces el forcejeo entre ambos, y la tiró al suelo, manifestándole éste que la iba a matar, fue cuando ella logró morderle los dedos de las manos y éste la mordió en el pómulo derecho, comenzando la víctima a gritar, siendo escuchada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA SANABRIA, la cual al escuchar los gritos y asomarse vio al muchacho salir apresuradamente y muy nervioso y como no vio a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA GONZÁLEZ URBANO, le preguntó por ella y él dijo que le había caído algo en la cabeza, ella fue rápido para donde se encontraba la víctima, al verla llorando informó que el muchacho había intentado abusar de ella, al salir del local lograron avistar a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Bejuma, quienes procedieron a detenerlo y notificaron al Ministerio Público del procedimiento.
La representante Fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, presente la víctima del proceso, la ciudadana YUSMERY JOSEFINA GONZÁLEZ URBANO, manifestó no oponerse a la medida, pero solicitó al tribunal que éste ciudadano no se acercase ni a ella ni a ninguno de sus familiares.
Cedida la palabra a la Defensa, se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ MANUEL MEDINA MARÍN, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 339 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado. Ahora bien, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSÉ MANUEL MEDINA MARÍN, y vista la solicitud efectuada por el mismo, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los ocho años.
SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales, resulta procedente a la previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Asimismo se evidencia que el imputado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (01) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso. Igualmente se observa que la víctima de autos, manifestó no oponerse a la medida, siempre y cuando el acusado se mantuviese alejado de ella y de sus familiares; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado JOSÉ MANUEL MEDINA MARÍN.
CUARTO: En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA MARÍN, antes identificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en sus ordinales 1º, 2°, 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes obligaciones:
1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia de residencia y en caso de cambiar de dirección de habitación, notificarlo al Tribunal.
2.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima del proceso y sus familiares.
3.- Consignar constancia de trabajo actualizada. Siendo obligatoria esta condición si sostienen trabajo fijo ante cualquier organismo o empresa, más si trabajan por cuenta propia no es obligatoria tal condición.
4.- Someterse a tratamiento psicológico o psiquiátrico, debiendo consignar cada tres meses el informe o constancia expedido por el médico tratante.
5.- Someterse al cuidado y vigilancia de su padre.
6.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cada treinta (30) días contados a partir de esta decisión.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,




ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm