REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000159

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. MARÍA INMACULADA MIRELES, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de Defensora de los imputados FRANCISCO ANTONIO BARRETO y FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de las condiciones de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada a los mencionados imputados, y en su lugar acuerde condiciones menos gravosas, mediante las cuales puedan los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida defensora invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado; y el artículo 256 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
Consta en decisión de fecha 18/03/2005 que a petición de la referida defensora este tribunal acordó la revisión de las condiciones de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de FRANCISCO ANTONIO BARRETO, manteniendo la referida medida, las condiciones y obligaciones que le fueran impuestas en su debida oportunidad y se le extendió el régimen de presentaciones cada treinta (30) días.
En cuanto a la revisión de la medida decretada en contra de FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, este tribunal observa:
El Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. En fecha 29/08/2003 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del señalado imputado, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ibídem en relación con el artículo 84 ordinal 1° del mismo texto penal, fijándose la audiencia preliminar al efecto, la cual hasta la fecha no ha podido efectuarse.
Ahora bien, la defensa del imputado FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, solicita la revisión de las condiciones de la medida ya acordada; señalando en tal sentido: Que se acuerden las presentaciones mensualmente y no cada quince (15) días; esgrimiendo a favor del mismo la limitación que esto le ha generado en el ejercicio libre de su actividad económica, ya que el mismo labora en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siéndole oneroso el traslado hacia esta ciudad cada quince (15) días, aunado a los problemas que a nivel laboral se le han presentado por los constantes días de permiso que debe tramitar para su puntual presentación ante este tribunal.
En consecuencia este Juzgador considera que es procedente la solicitud realizada por la defensa del imputado FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, en el sentido de acordar condiciones menos gravosas, por cuanto el mencionado imputado ha cumplido a cabalidad las condiciones ya impuestas, garantizando las finalidades del proceso, su presencia y voluntad de no obstaculizar el mismo. Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la revisión de las condiciones de la medida decretada al imputado FRANCO ANTONIO BARRETO ROMERO, identificado en las actuaciones y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta, de conformidad con lo pautado en el señalado artículo 256 ejusdem, extendiéndose el régimen de presentaciones, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado
sapm