REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-S-2004-012721
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE MERCHAN CHAVEZ .
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. VÍCTOR PUÉMAPE.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS.
VÍCTIMA: JESÚS ENRIQUE ROJAS.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Por recibido el escrito presentado por el Abg. VÍCTOR PUÉMAPE, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al imputado LUIS ENRIQUE MERCHAN CHAVEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 06/11/1987, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ELEUTERIO ROBLES ROJAS, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señaló que en fecha 31/10/1987 aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche en el Club Venoco de Guacara, Estado Carabobo; se encontraba su hermano de nombre JESÚS ENRIQUE ROJAS, quien fue lesionado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MERCHAN CHAVEZ, porque los mencionados sostuvieron una discusión, su hermano fue lesionado a nivel del maxilar y no había acudido al cuerpo policial a efectuar la denuncia correspondiente porque no puede hablar. Cursan en las actuaciones las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, constando reconocimiento médico forense practicado a la víctima de donde se desprende que el tiempo de curación de las lesiones, se estimó en cincuenta (50) días aproximadamente, con incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas a precisar.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano LUIS ENRIQUE MERCHAN CHAVEZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido el lapso legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. Observa igualmente este Tribunal que en la presente Causa han transcurrido hasta la presente fecha más de doce (12) años, tiempo que excede al previsto en las ya señaladas normas jurídicas; por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley..

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al imputado LUIS ENRIQUE MERCHAN CHAVEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYOR EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm