REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-O-2005-000024

Por recibida la actuación procedente de la Oficina de Alguacilazgo, contentiva de la acción de amparo interpuesta por los abogados JESÚS MARTÍNEZ VELAZCO y FAUSTINO ALCÁNTARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.221 y 61.220, en su condición de representantes legales de la ciudadana JANIA MAIGUET DÍAZ TARAZONA, víctima en las causas signadas con los N° GP01-P-2005-000180, GP01-P-2005-000189 Y GP01-P-2005-000320; y donde señala como presunto agraviante al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. DARMIS SOLÓRZANO. Habiéndose efectuado la lectura de dicha solicitud y recaudos anexos, para proceder en primer lugar a pronunciarse acerca de la competencia.
Este Juzgador toma en consideración el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral cuarto, el cual establece: “…La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…Corresponde al tribunal de control…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…” (resaltado de quien suscribe). Asimismo, aplicando la jurisprudencia vinculante en materia de amparo dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01, Exp N° 00-0002 Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció: “... 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (resaltado del tribunal)
Debe en consecuencia declararse esta Juez de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de control, incompetente para conocer de la presente causa por tratarse de una acción de amparo constitucional intentada por presuntas violaciones al debido proceso en contra del Fiscal Tercero del Ministerio Público. Así se declara.
Habiendo quedado dilucidado el aspecto de la incompetencia procesal de esta Juez, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declina la competencia para conocer, en razón de la materia, al tribunal en función de juicio competente. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la misma sea debidamente distribuida entre los jueces en función de juicio de este circuito judicial penal. Notifíquese a la solicitante y sus representantes legales. Désele salida. Remítase con oficio.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm