REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000358
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ANAYIBE GONZÁLEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, en su carácter de Defensora del imputado MARTIN RENÉ MUÑOZ CESPED, donde ante la imposibilidad de presentar custodia de persona determinada solicita se le acuerde la medida cautelar bajo caución juratoria, por aplicación del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado, en fecha 26/04/2004.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
La Defensa señala a este Tribunal que en la causa seguida al ciudadano MARTÍN RENÉ MUÑOZ CESPED por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, y artículo 460 ibídem, en fecha 17/01/2.002 se efectuó la Audiencia Especial de Presentación de imputados, al mencionado ciudadano y en fecha 15/02/2002, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado mencionado por los delitos ya indicados, fijándose la audiencia preliminar correspondiente. En fecha 26/04/04 donde éste Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo con presentación de fiadores. Pero por conversaciones que sostuvo la Defensa con el imputado mencionado, el mismo manifestó de manera definitiva la imposibilidad en que se encontraba de presentar dichos fiadores, ya que tanto sus familiares como allegados se encuentran en igual situación, por lo cual le fue imposible cumplir con la condición impuesta por este Tribunal. En virtud a dicha situación este tribunal en fecha 18/08/2004 eximió de la presentación de los fiadores e impuso la obligación de presentar custodia de persona determinada y caución juratoria.
Ahora bien, desde la señalada fecha, hasta la presente no ha sido posible obtener el compromiso de persona determinada o familiar del imputado que se constituya como su custodia, tal y como lo indica la defensa, por lo que solicita se exima de la presentación de custodia y se le acuerde caución juratoria.
Analizado el presente caso, este Tribunal considera lo siguiente:
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece la afirmación de libertad señalando que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el tribunal puede eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica, cuando éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siempre que éste se obligue a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
DECISIÓN
Con fundamento en los elementos de hecho y de derecho antes señalados, y revisada como ha sido la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado MARTÍN RENÉ MUÑOZ CESPED en fechas 26/04/2.004 y 18/08/2004, por medio de la cual se le impusieron las condiciones establecidas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Procesal Penal y ordinal 2° del referido artículo, respectivamente; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ya mencionado EXIME de la obligación de presentar custodia de persona determinada al imputado MARTÍN RENÉ MUÑOZ CESPED, impuesta en el ordinal 2° del mencionado artículo 256, manteniéndose en toda su vigencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al prenombrado ciudadano; y le impone en su lugar, la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal Así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo, dejando constancia que el imputado se encuentra recluido en la Penitenciaría General de Venezuela en San Juan de Los Morros, así como también dejando constancia que el imputado deberá comparecer ante la Sala de Audiencias de este Tribunal en fecha 30/05/2005 en horas de la mañana a los fines de imponerse de las condiciones y obligaciones correspondientes a la medida cautelar decretada so pena de revocatoria inmediata de la misma. Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como también a la Defensora del imputado.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SAPM