REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000657
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ARACELIS PÉREZ.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. ARACELIS PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 07/01/1999, mediante procedimiento efectuado por funcionarios de la comandancia general de policía del Estado Carabobo, de la zona policial Nº 30 correspondiente a San Joaquín en esa misma fecha en horas de la tarde cuando se encontraban en funciones de patrullaje por las adyacencias del Barrio El Remate, cuando observaron a un sujeto que al notar la presencia policial se introdujo en una residencia, por lo que los funcionarios lo siguieron y lo encontraron dentro de la residencia en cuestión junto a otro ciudadano que tenía en su poder un pote blanco con dibujos que se usa para guardar café, donde le incautaron la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios de tamaño regular confeccionados de material plástico transparente y en cuyo interior tenían una pasta de color marrón con olor penetrante, la cual, luego de efectuada la correspondiente experticia química de ley arrojó un peso neto de novecientos cinco gramos (905 grs) siendo droga de la comúnmente conocida como COCAÍNA en la presentación de BAZOOKO. Los funcionarios practicaron la detención de los sujetos quienes quedaron identificados como RAFAEL ANTONIO OVALLES y HÉCTOR RAMÓN OVALLES, a quienes igualmente les incautaron varios artefactos electrodomésticos de procedencia dudosa, ya que no acreditaron la propiedad de los mismos. En fecha 27/01/1999, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictaminó que la presente averiguación se efectuaba por cuanto se encontraba comprobado el cuerpo del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en relación a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVALLES y HÉCTOR RAMÓN OVALLES, se abstuvo de decretar la detención de los mismos por no existir en su contra suficientes elementos de culpabilidad en su contra y ordenó mantener abierta la averiguación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Remitida la causa a la representación fiscal, determina que el delito que ha quedado demostrado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como lo calificó el extinto Tribunal Séptimo Penal.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm