REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000656
IMPUTADO: JUAN DANIEL PACHECO RODRÍGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. TEMIS SOLÓRZANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: FRESIA PIEDAD VILLEGAS GUTIÉRREZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. TEMIS SOLÓRZANO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana FRESIA PIEDAD VILLEGAS GUTIÉRREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 07/06/1999, mediante denuncia interpuesta ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde la ciudadana FRESIA PIEDAD VILLEGAS GUTIÉRREZ, señaló que en esa misma fecha, personas desconocidas penetraron en su residencia ubicada en la calle Ricaurte, casa Nº 17-45, Montalbán, estado Carabobo y se llevaron una poceta de cerámica de color azul. Posteriormente practicadas las diligencias pertinentes se logró la captura del ciudadano JUAN DANIEL PACHECO RODRÍGUEZ, a quien le incautaron una poceta con bordes de metal amarillo y vidrio amarillo, en buen estado, la cual trató de vender al ciudadano JOSÉ MARCELINO QUINTERO ROMERO, quien dio parte a las autoridades correspondientes.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación del ciudadano JUAN DANIEL PACHECO RODRÍGUEZ, no podría subsumirse dentro de las previsiones del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal anterior a la reforma, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en él; ya que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, el objeto incautado al ciudadano mencionado no era el mismo descrito por la denunciante como hurtado; entonces no pueden incorporarse al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría de los señalados ciudadanos en los hechos incriminados; por tanto habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada y no existiendo las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA Y EDUARDO RODRÍGUEZ CORELLA, consecuencialmente este Tribunal considera que los mencionados se encuentran exentos de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna a los mencionados ciudadanos.
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal anterior a la reforma, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. Finalmente considera este tribunal, conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesaria e inoficiosa la fijación de la audiencia especial; ya que facultada como se encuentra esta Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin necesidad de convocar a la referida audiencia oral; estima que las razones y circunstancias que motivaron al Ministerio Público para efectuar la solicitud de sobreseimiento se encuentran suficientemente detalladas y determinadas y no es necesario el debate de las mismas para emitir el pronunciamiento respectivo conforme a la Ley.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN DANIEL PACHECO RODRÍGUEZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central para su correspondiente remisión al archivo judicial y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm