REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000107
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES SALAS.
ACUSADO: PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ.
VÍCTIMA: GABRIEL ANTONIO PITA MORALES.
DEFENSORA: ABG. MARÍA CELINA JIMÉNEZ (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 31/12/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.080.457, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de Pedro Damián Herrera y de Brígida María Sánchez, residenciado en: Barrio 12 de Octubre, calle Mariño, casa N° 12-06, Valencia, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. MARÍA CELINA JIMÉNEZ, Defensora Pública, presente la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, Abg. MERCEDES SALAS, presentó formal acusación contra el precitado imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejudem. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidos asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 23/03/2004, el ciudadano GABRIEL ANTONIO PITA MORALES se encontraba en compañía de su ayudante MARCOS BRITO, a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, color rojo, placas 344-GAN contentivo en su interior de Charcutería proveniente de la Fábrica Productos Amadio con destino a la Distribuidora de su propiedad denominada Distribuidora Hermanos Pita, ubicada en la calle Sucre, casa 107-01, Tocuyito, Estado Carabobo. Al llegar a la señalada distribuidora la víctima señalada procedió a abrir el portón cuando fue interceptado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo obligaron a meterse al interior del local al igual que a su ayudante mencionado, los amarraron y luego de ello se llevaron el vehículo propiedad de GABRIEL ANTONIO PITA MORALES, ya descrito. Al salir fueron avistados por el ciudadano JAVIER ANTONIO PITA MORALES, hermano de la víctima, quien se dirigió rápidamente a la distribuidora, percatándose de lo sucedido al observar el portón abierto y procedió a perseguir a los sujetos en su vehículo particular, informando a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en la plaza Bolívar de Tocuyito, procediendo los funcionarios a emprender la persecución de los sujetos señalados, a los cuales les dieron la voz de alto en la carretera vieja del sector La Guafita, indicándoles que se estacionaran a un lado de la vía. Una vez que se detiene el vehículo, los funcionarios le practicaron la revisión corporal a los sujetos sin encontrarles ninguna evidencia de interés criminalístico. Los funcionarios procedieron a revisar el vehículo, localizando en su interior, específicamente en la parte de debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, calibre 38, marca Terva, serial N° 01672 de fabricación argentina, con seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir, objetos éstos que incautaron conjuntamente con el vehículo descrito. Los sujetos quedaron identificados como PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ, imputado de autos y ANIBAL JOSÉ RAMÍREZ JUAREZ, éste último resultó ser adolescente, por lo que se notificó al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ, es responsable penalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejudem.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejudem. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se les impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejudem. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los referidos delitos se determina a continuación: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, se le aplica el límite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS, por haberse acogido la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta en menos del término medio sin bajar del límite inferior, en virtud de que no consta en las actuaciones que el imputado presente antecedentes policiales o penales en su contra; rebajándosele la mitad, de conformidad con en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de haberse que el delito se cometió en grado de COMPLICIDAD, quedando inicialmente la pena a cumplir en CUATRO AÑOS (04) SEIS (06) MESES. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el límite inferior, en virtud de haberse acogido la atenuante genérica ya señalada, es decir, TRES (03) AÑOS; y se efectúa la conversión de prisión a presidio, según la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal anterior a la reforma, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Finalmente se efectúa el aumento de las dos terceras partes de la pena antes indicada, es decir, UN (01) AÑO, a la pena por el delito más grave, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedando la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES por lo que la pena a aplicar al acusado PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejudem, es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 31/12/1978, titular de la Cédula de Identidad N° 14.080.457, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de Pedro Damián Herrera y de Brígida María Sánchez, residenciado en: Barrio 12 de Octubre, calle Mariño, casa N° 12-06, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejudem, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la notoria carencia de recursos económicos del imputado y por estar asistido de defensor público. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra del ciudadano mencionado. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
SAPM