REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
SENTENCIA DEFINITIVA
AGRAVIADA: Omite.(NIÑA)
RECURRENTE: JORGE LUIS CEBALLOS TORRES.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE GARCIA ZAMORA
SUPUESTA AGRAVIANTE: JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA
DEFENSORA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: ABG. NEIDA JIMENEZ
FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETECIA EN PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES: ABG. KAREM TORRES SAIJAS
RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP.546-05
FECHA: 03 DE MAYO DE 2005
NARRATIVA
Se inicia el presente recurso por escrito que presenta el ciudadano: JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, asistido por el abogado: JORGE GARCIA ZAMORA, señalando en su escrito es resumen los siguiente:
De unión concubinaria habida con la ciudadana: JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, procrearon una niña que lleva por nombre: Omite., nacida el 7 de octubre de 2001,…aproximadamente para el mes de septiembre de 2002 se extinguió la arriba señalada unión de hecho teniendo mi persona que fijar en la casa de mi madre en la ciudad de Maracay mi nuevo domicilio…concretamente en el mes de noviembre de 2002, se presentó en el domicilio de mi hermana YELIZTA CEBALLOS, JEISER ASDELIN AVLAREZ PARRA, llevando en sus brazos a nuestra pequeña hija LUISMAR ASDELIN ALVAREZ PARRA, para ese momento contaba con apenas trece (13) meses de nacida… el aspecto de la infante era de descuido los que nos llevo a pensar de acuerdo a historia medica del Hospital Central de Maracay que la bebita no gozaba mientras permaneció con su madre de una buena y sana atención alimenticia así como de cuidados diarios en cuanto a su salud.
Es el caso ciudadano Juez, que la madre de mi menor hija, solicita de mi hermana que le cuidara la niña por un momento, alegando en pro de su pedimento que ella se hallada desempleada y urgida de buscar empleo…2 años 2 meses la madre no regreso por la niña, permaneciendo nuestra primogénita bajo el cuidado y atención, tanto de mi madre, (abuela de la niña), y hermanas como mía…le dimos la máxima atención, afectiva, asimismo de cuidado y atención medica por cuanto fue traída y dejada donde mi hermana …con problemas de anemia leve, desnutrición grave, mal comer, y tratamiento por padecimiento de neumonía….el 1 de febrero de 2005, por orden de la fiscal 12º del Ministerio Público de Aragua, a solicitud de la madre de mi menor hija, hube de hacer entrega de la niña siendo infructuoso e irrelevante todo lo esgrimido por mi persona con relación al abandono voluntario que hiciera… de su menor hija a las puertas de la casa de mi hermana para lograr que ese despacho ordenara que la niña continuara bajo mi guarda y custodia, toda vez que iba en mi contra el no haber realizado en debido reconocimiento de Omite., por ante el Organismo competente , remitiendo el asunto a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por tener la madre de la niña su domicilio en Mariara….Acordamos que me haría entrega de la niña, cada semana todos los viernes a partir de las 4:00 pm., hasta las 4 pm. de los días domingos y se fijo una pensión de alimentos de Bs. 50.000,oo…pero es el caso que la madre no cumplió en ningún momento con lo acordado..Por el contrario lo que ha hecho es ocultárseme como también a la niña….hemos intentado buscar a la niña así como de solicitar de las tantas veces mentada Defensora una nueva citación personal a los fines de conversar con su madre y exigirle tanto una explicación como el cumplimiento de lo convenido pero vanos fueron los tres (3) intentos de citación…Como quiera que los hechos narrados configuran sin ningún genero de dudas una evidente violación al derecho que me asiste consagrado en el titulo III, Capítulo V, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , esto es deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a mi hija, derecho este que la constitución establece atendiendo al interés superior del niño, vale decir la niña esta primero, porque cada niño o niña es la continuidad de su familia de su pueblo y de la especie humana….procedo mediante la presente acción de amparo Constitucional a presentar formar denuncia y solicitar de esta instancia Judicial la restitución de la situación jurídica infringida conforma a la potestad del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela otorga a los jueces de la República con o tales indiqué del interés superior de la niña así como, lo estatuido en los artículos 9, ordinal 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño…”
Corre a los folios 6 al 1 los anexos del escrito del recurso. Corre a los folios: 12 al 14, auto de tramitación del recurso. Siguen a los folios: 15 al 38, oficios y boletas ordenadas librar, corre a los folios: 39 al 41, auto de fijación de la audiencia constitucional Oral y Pública, continúa a los folios: 42 al 90, acta de celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Corre al folio 91, Cassette de grabación de la audiencia constitucional Oral y publica, y siendo la oportunidad de dictar y publicar la sentencia integra en el presente recurso, lo hace este Tribunal, con competencia constitucional sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Se trata la presente acción de un Recurso de Amparo Constitucional, para lo cual éste Tribunal, le dio el trámite correspondiente tomando en consideración la Ley Orgánica da Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional que estableció la manera de cómo debe tramitarse el respectivo recurso. Ahora bien cumplidas todas las notificaciones acordadas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional Oral y Pública, comparecen a la misma, el recurrente de amparo asistido de abogado, la supuesta agraviante el compañía de la niña agraviada, la tía paterna de la niña, La defensora del Niño y del adolescente del Municipio y la ciudadana: Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia de Protección del niño y del adolescente, lo que garantizo, los derechos individuales y procesales de la niña y de los padres asistente a la audiencia, señalándose en dicha audiencia, lo grabado el Cassette correspondiente. En el acta se copio lo siguiente:
“El día de hoy, Miércoles (27) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA en la presente Causa Nº 546-05. Se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte del Alguacil Titular, y se hicieron presentes los siguientes ciudadanos: 1.- JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº. 16.684.375, con el carácter de recurrente de Amparo, debidamente asistido por el Abogado: JORGE DEL VALLE GARCIA ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.686. 2.- JEYSER ASDELIN ALVAREZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.111.893, con el carácter de presunta agraviante, 3.- La Ciudadana: YELITZA VERÓNICA CEBALLOS TORRES, titular de la cedula de identidad No. 16.552.332. 4.- La Ciudadana: KAREM TORRES SEIJAS, con el carácter de Fiscal auxiliar Vigésimoprimero (21º) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.943.131. 5.- la Ciudadana: DEFENSORA I DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, Abogada NEIDA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.667.826. Seguidamente, El Juez da inicio a la AUDIENCIA CONSTUTICIONAL ORAL Y PUBLICA, procediendo la Secretaria del Despacho, Abg. Annabella García Quintana, a dar lectura a viva voz al auto de fecha 25 de Abril de 2005, donde este Tribunal procedió a establecer el desarrollo de esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, dejando constancia que se presenta grabador de audio marca SONY, modelo TCM-313, Cassette-Corder, a los fines de grabar la audiencia que se desarrolla. Seguidamente, se le concede Derecho de Palabra y para ser oído al Recurrente de Amparo y a su Abogado asistente, ya identificados, quienes expusieron sus alegatos, siendo las diez y veinte minutos (09:20) de la mañana y ejerció su derecho y argumentos, de la siguiente manera: relató los hechos tal como los argumentas en el escrito de la denuncia. Se le concede la palabra a la supuesta AGRAVIANTE y siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.), ejerció su derecho haciendo los alegatos correspondientes de la siguiente manera: alegó que acudió ante la Fiscalía de Maracay a los fines de que el papá de su hija le dejara ver a la niña los fines de semanas, que su intención no era quitársela, pero la Fiscal resolvió entregársela y por eso ella se la quedó. De seguida, se le concede la palabra a la Ciudadana: YELITZA CEBALLOS TORRES, tía Paterna de la Niña Omite., siendo las Nueve y Cuarenta (9:40 a.m.) de la mañana, quien expuso sus alegatos: manifiesta que la madre de la niña mantenía en malas condiciones a la menor, no solo por sus propios dichos, sino por dichos de la hermanas y mamá de la presunta agraviante; relata que la niña ha presentado recaídas en el estado salud al punto de ser hospitalizada, asistiéndola para su recuperación ella misma y su abuela paterna, con quienes vivió en compañía de su padre aproximadamente dos (02) años. Seguidamente, se le da derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de ejercer el derecho a RÈPLICA Y CONTRARRÈPLICA, quienes insistieron en sus derechos sien las Nueve y Cincuenta (9:50 a.m.) de la mañana, y el Recurrente ofreció sus pruebas, de testigos e Inspección judicial ya evacuada, solicitó realice este Tribunal Inspección Judicial en la casa donde actualmente vive la niña; de seguida el tribunal admite la prueba de testigos, ordena agregar la inspección presentada y en cuanto a la Inspección Judicial solicitada niega la misma por cuanto la defensora de Protección de este Municipio presentó Informe detallado realizado por el Licenciado ULISES DE LA HOZ, de fecha 25-04-05, en la casa donde vive la niña en este Municipio; por su parte, el Abogado del Recurrente de Amparo presentó como testigos a los ciudadanos: ZOABEYDA LUISA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº. V-9,652.940, LAURA ESTHER TOVAR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.680.583 y EUFEMIA MARIA NEGRIN DE REVERON, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.179.553 respectivamente, quienes declararon a tenor del interrogatorio formulado por el Recurrente. De seguida la presunta AGRAVIANTE PRESENTÓ como testigo a la ciudadana: JEILEN OLIMAR ALVAREZ PARRA, titular de la cédula de Identidad Nº. V- 14.430.758, quién manifestó que la casa donde vive la madre con la niña se vende bebidas alcohólicas y así lo admitió la madre. Todos estos testigos fueron previamente juramentados por el Juez de este Tribunal. Se oye la declaración de la REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTE MUNICIPIO, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: que los padres de la niña únicamente realizaron por la Defensoría la conciliación de el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria; acta que se encuentra en este Tribunal para su Homologación; presentó informe. Por último, se oye a la Ciudadana Fiscal con competencia en Protección de Niños y Adolescentes siendo las Diez y Diez (10:10 a.m.) de la mañana, quien señaló: solicitó al Tribunal declare inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 06 ordinal 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe la vía idónea para solicitar la Guarda y Custodia de la niña por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente. Concluidas las exposiciones, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “PROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordena la Restitución Jurídica infringida consistente en que la niña: Omite., se mantenga bajo la protección y cuidado de su padre JORGE LUIS CEBALLOS TORRES, titular de la cédula de Identidad No. V-16.684.375. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal, consideró procedente la acción de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones:
La materia relativa a este Recurso de Amparo Constitucional, esta referida a la Protección de una niña, quien se ha visto involucrada en las vicisitudes de una relación irregular de los padres, y en la cual quedo evidenciado que la madre dejo bajo el cuido, resguardo, y responsabilidad a la niña, quien bajo las probanzas aportadas, quedo demostrado, el ser recibida por si tía paterna, su abuela y el padre, que se encontraba en un alto estado de abandono, desnutrición, siendo recuperada bajo los cuidados de su familia paterna, quienes se dedicaron a prestarle toda la atención que necesitaba para su desarrollo, físico biológico y mental. Esta situación se evidencia del resumen de historia y egreso expedida por el Hospital Central de Maracay de fecha: 19 de octubre de 2002, el cual señala:
“Se trata de lactante femenina de 13 meses de edad, la cual refiere su madre inicia enfermedad actual el día 22-10-02, aprox. Cuando presenta tos secano cianotizante ni emertizante, acude a facultativo el cual indica Klas, sin mejorar tos progresiva a húmeda y desde el día 26-10-02, presentó fiebre a 39º, que atenuaba con acetoninofen, para el día 28-10.02, por lo que acude al facultativo el cual refiere a este centro donde se valora e ingresa con diagnostico de neumonía de focos múltiples, evolucionando satisfactoriamente motivo por el cual se decide su egreso… diagnostico final: Neumonía de focos múltiples, Desnutrición grave, anemia leve ….”(Subrayado, negrillas) el Tribunal
Del mismo modo se evidencia de los autos, Una hoja de referencia de fecha: 01 de febrero de 2005, suscrita por la Abg. ZULAY HUNG LEON, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Aragua, señalando en el asunto lo siguiente:
“Para: Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, Se refiere a JORGE LUIS CEBALLOS TORRE, Cédula de identidad No. 16.684.375, Asunto Obligación Alimentaria y régimen de visitas en beneficio de la niña, Omite. de 3 años de edad”.
De estos elementos concluye este Tribunal, que efectivamente la niña, se mantuvo con su padre y luego de dos años aproximadamente, fue entregada a la madre, quien la traslada al Sector la Guaricha de este Municipio, en una vivienda, que tal como se denotò de la exposiciones en la audiencia constitucional, y por el informe traído por la Defensora de este Municipio, practicado en dicha vivienda, es una casa rural donde habitan DOCE (12) personas, en tres (3) habitaciones, y en una de ellas, duermen, la supuesta agraviante, su concubino, otro hijo de trece (13) meses, y la niña Omite.. Además de ello, la propia agraviante y la testigo que trajo a la audiencia, manifestaron expresamente que en dicha vivienda existe una venta de bebidas alcohólicas al público tal como lo señalo el Lic. ULISES DE LA HOZ, al momento de rendir el informe respectivo. En el mismo sentido, del informe analizado se desprende, que el ingreso familiar para el sostén de 12 personas es por la cantidad de OCHETA MIL BOLIVARES (80.000, oo), que percibe la Sra. OLGA, y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales que devenga el concubino de la agraviante, por venta de pollos. De la misma manera, se desprende del informe presentado por la Defensora, que la niña a la fecha de la inspección, estaba bastante delgada, y una erupción a la altura del cuello. En el mismo orden de ideas, el recurrente trajo a la audiencia al declaración de las ciudadanas: ZOABEIDA LUISA FUGUEROA, LAURA TOVAR Y EUFEMIA NEGRIN, quienes manifestaron al momento de su declaración, conocer a ala Niña LUISMAR ORIANA, que la misma se encontraba bajo el cuido de su padre la tía y la abuela, en la Urb. La Coromoto de Maracay, desde hace dos años, aproximadamente, que esta familia le suministrado el cuido adecuado a su edad, que son vecinas de la abuela paterna, y que solo conocieron a la madre de la niña de vista, que nunca estuvo presente en momentos especiales de la niña Omite., tales como bautizo y cumpleaños, que solamente estaban con ella su papa y la familia paterna.
Del mismo modo al momento de la audiencia, el recurrente presento al Tribunal, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del estado Aragua (folios 45 al 52), en la Urbanización La Coromoto, Calle Guacara Casa No. 2-C, de la ciudad de Maracay, donde dicho Juzgado dejo constancia de las condiciones de la vivienda donde se encontraba la niña antes de ser entregada a la madre, y con dicha inspección se acompañaron impresiones fotográficas de la habitación de la niña en esa vivienda donde se mantuvo por dos años en compañía de su padre y la familia paterna. De la misma manera, presentó el padre de la niña un cúmulo de impresiones fotográficas (Folios 58 al 90) de eventos especiales de la niña Omite., donde el tribunal pudo apreciar que efectivamente la madre de la niña: JEISER ASDELIUN ALVAREZ PARRA, lo cual admitió en el mismo desarrollo de la audiencia. Por consiguiente, siendo así las cosas, era obligación inminente para este Tribunal, dada las circunstancias de la situación de la niña Omite., a los fines de resguardar su integridad física, psíquica, biológica y moral, considero procedente el recurso de Amparo Constitucional, y ordenar de inmediato la restitución de la Situación Jurídica Infringida solicitada por el recurrente, consistente en que la madre JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, hiciera entrega de la niña Omite., a su padre JORGE LUIS CEBALLOS, a los fines de que la niña continuara bajo su guarda y custodia, y regresara al ambiente adecuado y consono, que le había suministrado su padre y la familia paterna, ello aunado a la situación que, durante todo el desarrollo de la audiencia al niña Omite., se mantuvo prendida a los brazos de su tía paterna, de su abuela paterna y de su padre JORGE LUIS CEBALLOS, a quien en todo momento le dispensaba caricias y besos, y caso contrario, rechazo en forma contundente el acercamiento que la Secretaria de este tribunal trato de propiciar con la madre de la niña, mostrando la niña molestia hacia la madre. Por consiguiente con la mediación del tribunal, notó con claridad la situación reinante entre padre e hija, lo que afianzó mas el hecho de ordenar la restitución de la situación jurídica y hacer entrega de la niña a su padre, haciéndole saber a la madre todos los derechos que la asisten y la facultad que tiene de acudir ante la Defensora del Niño y del Adolescente a los fines de exigir el régimen de visitas.
DE LA OPINION FISCAL
La representación fiscal, una vez oída las exposiciones de la partes, la declaración de los testigos, analizar las pruebas documentales traídas por el recurrente, manifestó al tribunal su opinión fiscal, señalando que el recurso de Amparo Constitucional debía declararse su inadmisibilidad, ya que a su entender no verificada la esencia del amparo y que existían los medios administrativos tales como el Ministerio Público y la Defensorìa a los fines de tratar lo pedido en el amparo, pues se tornaba la situación en un conflicto de guarda. Indicando el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
A tales efectos, al momento de proceder este Tribunal a retirarse a los fines de analizar con detenimiento las probanzas aportadas aprecia que el referido dispositivo señala:
Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:…
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales, ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, este Tribunal disiente de la opinión fiscal, en el sentido de que los artículos 75 y 76 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75.-
“….Los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Artículo 76.-
“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, mantener, formar, asistir, a sus hijos o hijas, y estos o estas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas, para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78.-
“Los niños, niñas y adolescentes, serán sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos en esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República .El estado, la familia y la sociedad, aseguraran con prioridad absoluta protección integran para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en la decisiones, y accione que le conciernan…”
Ello lo significa este Tribunal, en razón de que la acción de amparo constitucional incoada esta plateada con el fin de salvaguardar en interés de la niña LUISMAR ORIANA, como sujeto de derecho, por el hecho de que al ser abandonada por su madre, fue acogida en el seno de su familia paterna, quien le brindo todo lo necesario para su desarrollo y posterior a ello, en forma intempestiva, y tal como lo señalo la propia padre al momento de al audiencia, acudió a la Fiscalía del Estado Aragua, no para arrebatarle la niña al padre sino para pedir el régimen de visita y que ella sabia que la niña estaba en mejor situación con su padre y su abuela paterna que con ella. En el mismo orden, es evidente y claro que la madre no esta en condiciones para darle a la niña, la atención requerida en un seno familiar apropiado con una alimentación optima y una educación ejemplarizante, por ello, al disentir el Tribunal de la opinión fiscal lo hizo tomando en consideración en primer orden el interés superior de la niña, en segundo lugar, el hecho de que el padre no había acudido a ninguna vía Judicial preexistente como en razón de derecho señalo la representación Fiscal, y además de ello, por el hecho de que los organismo administrativos y la vía judicial ordinaria ante un Juez de protección en la ciudad de Valencia, no eran en esta oportunidad el remedio eficaz, sumario, expedito, e inmediato para garantizar el interés de la niña Omite., pues de no declararse procedente la acción de amparo, ello equivaldría a que la niña, regresaría al ambiente en que se mantenía desde que fue separada del hogar de la familia paterna hasta tanto el padre utilizara los remedios administrativos bien llámese Defensorìa, bien llamase Fiscalía, y estos impulsaran el organismo jurisdiccional en la ciudad de valencia. Por consiguiente, era obligación de este Tribunal, como Órgano del estado, con competencia Constitucional, respetar y garantizar los derechos y garantías consagrados en esta Constitución y la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
La Convención sobre los derechos del niño establece:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí
En atención a lo anterior, es por demás evidente y claro que este Tribunal con competencia constitucional debe respetar esta convención y darle a la niña sujeto de derecho la protección que requería por vía constitucional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela asumida la competencia Constitucional, declara: PROCENDENTE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la niña: Omite., representada por su padre: JORGE LUIS ALVAREZ TORREZ, asistido por el abogado; JORGE GARCIA ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.686, en contra de la ciudadana: JEISER ASDELIN ALVAREZ PARRA, y así se decide. En c consecuencia, se ordena la RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGUIDA, consistente es que la niña: Omite., sea reincorporada al seno de su familia paterna, bajo la responsabilidad, cuido, crianza, manutención, guarda custodia de su padre ciudadano: JORGE LUIS ALÑVAREZ TORRES, quedando la madre facultada a acudir a los organismos correspondiente a los fines de ejercer sus derechos. Este mandamiento de amparo debe ser acatado y cumplido por todas las autoridades de la República so pena de desacato a la autoridad Constitucional. Así queda establecido.-
Consùltese el presente Fallo, en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Mariara, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de dos mil cinco, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez
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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
La secretaria
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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
En la misma fecha, siendo las 09:30 AM, se publico la anterior sentencia.
La secretaria
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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
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