REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA


SENTENCIA DEFINITIVA
AGRAVIADA: Omite.(NIÑA)
RECURRENTE: SOSIRE ALEXIA COLINA COLINA.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE PALACIO MENDIZA
SUPUESTO AGRAVIANTE: HECTOR JOSE COLINA GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: IRENE HILEWSKI
FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETECIA EN PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES: ABG. KAREM TORRES SEIJAS
FISCAL DECIMO QUINTO ENCARGADO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. Dr. GIANCARLO GANGEMI
RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP.545-05
FECHA: 12 DE MAYO DE 2005


NARRATIVA


Se inicia el presente recurso por la comparecencia de la ciudadana: SOSIRE COLINA COLINA, madre de la niña: Omite., por lo que se procedió a tomar su declaración y se asentó en acta de fecha: 08 de abril de 2005, en la cual la recurrente expone:

“El mismo día sábado 16 de Octubre del año 2004 mi mamá se llevó a mis dos (02) hijos Omite., para que pasaran el fin de semana con sus abuelos maternos bajo mi autorización, por cuanto era costumbre el hecho de pasar algunos fines de semana en casa de mi mamá con mis dos (2) hijos; posterior a ello, el día domingo 17 de Octubre del 2004, mi mamá muy alarmada, me contó que la niña durante la noche del sábado, le dio un ataque de nervios, sin conocer la razón, pidiéndole que por favor la dejara dormir con ella, por lo cual mi mamá accedió a que la niña durmiera con ella y le suministró agua con azúcar para que se calmara, seguidamente en la mañana del día domingo cuando mi mamá llega a la casa de mi abuela con los niños y luego de que me contara lo que le ocurrió a la niña la noche anterior, yo hablé con mi hija y la convencí de que me dijera qué había pasado expresándome que su abuelo, el ciudadano HECTOR COLINA, le había tocado durante la noche anterior sus partes íntimas y le había hecho daño, presumiendo éste que la niña se encontraba dormida cuando realmente ella estaba despierta y conciente de lo que estaba ocurriendo, luego de lo que me contó mi hija, el día lunes 18 de Octubre del 2004, puse la denuncia en la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sección Mariara y me tomó la declaración el Inspector JOEL HEREDIA y fue él mismo quien llevó el caso (Exp. G-786-569), y remitió el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien le asigna Expediente N° 170654122, me indicó que llevara a la niña a un médico forense para que la examinara, yo la llevé al Hospital Central de Valencia y me la examinó una Médico Forense, únicamente la vio por encimita diagnosticando que la niña no tenía nada, incluso le expresé a la forense que yo tenía en mis manos la pataleta que tenía la niña puesta esa noche, y ella me dijo que no era necesario verla. Quiero hacer del conocimiento del Tribunal que mi hija asistió, acompañada de su abuela paterna, la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE CORTEZ, a una primera consulta psicológica en la Sede de la Universidad de Carabobo, sector La Morita, en fecha 10 de Marzo de 2005, y ahora le corresponde asistir nuevamente el día lunes 11 de Abril del 2005, acompañada de mi persona, por lo cual me comprometo a consignar los informes psicológicos de la cita de fecha 10 de Marzo de 2005, y de la que asistiremos el día lunes 11 de Abril del 2005; como consecuencia de todos estos hechos lamentables, mi mamá, la ciudadana SOL MARÍA COLINA DE COLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.998.687, y mi hermana materna la ciudadana ZULEIDY MARIELA SOSA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.982.757, quien es la que acredita ser la única dueña del inmueble ubicado en la Barrio Medardo Ramos, Calle Yaracuy, N° 37, Sector La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo, tomaron la decisión de irse de la casa habitando la misma únicamente el ciudadano HECTOR JOSÉ COLINA GONZALEZ. Por todo lo antes expuesto, es que interpongo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, en contra de HECTOR JOSÉ COLINA GONZALEZ a los fines de que le restituya a mi hija su integridad social, moral y psicológica de la cual se ve obviamente afectada, y por consiguiente, desaloje inmediatamente el inmueble y devuelva todo lo que en él existe adentro, pudiendo sólo sacar sus cosas personales; solicito así mismo se practique la notificación del denunciado así como las notificaciones de todas las personas involucradas en los hechos, a fin de que expongan lo que a bien tengan alegar”. En este estado, interviene la ciudadana ZULEIDY MARIELA SOSA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.982.757 y manifiesta al Tribunal que es cierto que el inmueble antes descrito le pertenece según Título Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de Marzo de 1995, para lo cual consigno su copia a los fines que sea confrontada con el original y certificada por la Secretaria de este Tribunal, e igualmente solicita que el ciudadano HECTOR COLINA sea desalojado de forma inmediata del referido inmueble por cuanto la persona que se encuentra habitando el inmueble no acredita ni título de Propiedad ni mucho menos contrato de arrendamiento celebrado con mi persona que le de la condición de habitante regular en el inmueble de mi propiedad para lo cual solicito se realice INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble de mi propiedad antes descrito y se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda los cuales le pertenecen a mi madre, así como las personas que habitan en la misma ; por otra parte hago del conocimiento de este digno Tribunal que yo también fui victima constante de abusos sexuales durante mi infancia por parte del ciudadano HECTOR JOSÉ COLINA, hecho éste que nunca hice saber a mi mamá ni a ninguna persona por miedo y vergüenza, sino que hasta la actualidad me armo de valor y lo manifiesto por cuanto ocurrió lo mismo con mi sobrina y no quiero que siga ocurriendo con otras personas el hecho de que este señor abusa con toda conciencia de niñas en la etapa de la infancia. Por otra parte, comparece la ciudadana SOL MARÍA COLINA DE COLINA, y expone: “como una víctima más de los abusos por parte del señor HECTOR COLINA, consigno en este acto acta de denuncia presentada por mi persona a la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril del 2004, donde se evidencia agresiones físicas, verbales y amenazas por parte del hoy denunciado hacia mi persona, posteriormente este caso fue remitido a la Fiscalía Sexta quedando anotado bajo el N° 156889; aunado a este hecho con el que le sucedió a mi nieta, fue por lo que decidí definitivamente separarme del hogar, e irme a vivir a casa de mi mamá con mis dos hijos menores de edad Omite.(16 años) y Omite.(13 años), quienes son mis hijos y del denunciado. Solicito la notificación de la representante de la casa de la Mujer del Estado Aragua, ubicada frente a la Maestranza Cesar Girón, en la Urbanización Calicanto de Maracay, Estado Aragua, por cuanto también interpuse denuncia similar a la anterior en fecha 01 de Abril del 2005 y de la cual consigno copia”.



En la misma, el tribunal ordenó la tramitación del respectivo recurso, y la notificación de las personas involucradas, tal como consta de los folios: 22 al 29. Corre a los folios: 3º al 31, acta de inspección judicial practicadas. Siguen a los folios 32 al 49 las notificaciones practicadas. Corre al folio 51 al 52, auto donde se fija la audiencia constitucional. Corre a los folios 53 al 55, acta que contiene la celebración de la audiencia constitucional, con los anexos respectivos.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de publicar la sentencia íntegra, lo hace este Tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones

MOTIVA

Se trata la presente acción de un Recurso de Amparo Constitucional, para lo cual éste Tribunal, le dio el trámite correspondiente tomando en consideración la Ley Orgánica da Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional que estableció la manera de cómo debe tramitarse el respectivo recurso. Ahora bien, cumplidas todas las notificaciones, acordadas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional Oral y Privada, comparecen a la misma, la recurrente de amparo asistida de abogado, el supuesto agraviante asistido de abogado, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia de Protección del niño y del adolescente, lo que garantizó los derechos individuales y procesales de la niña y de los padres asistente a la audiencia, El Fiscal decimoquinto con competencia Constitucional, la tía materna de la niña, su abuela materna. En dicha audiencia se debatió lo siguiente:


El día de hoy, Miércoles (05 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PRIVADA lo cual establece éste Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte del Alguacil Titular, y se hicieron presentes los siguientes ciudadanos: 1.- SOSIRE COLINA COLINA titular de la cédula de Identidad Nº. 16.434.973, con el carácter de recurrente de Amparo, madre de la niña: Omite., debidamente asistido por la Abogado: KATHERINE CECILIA PALACIO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.554. 2.- En lo que respecta al ciudadano HECTOR JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.443.260, con el carácter de presunto agraviante, se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que este Tribunal le concede un lapso de media hora de espera. Siendo las nueve y diez minutos (09:10 a.m.) de la mañana, se hizo presente el ciudadano HECTOR JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.443.260, con el carácter de presunto agraviante, quien manifestó no estar asistido de abogado, y este Tribunal le concede un lapso de treinta minutos a los fines de que se haga asistir por un profesional del derecho. En este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez escuchada la exposición del presunto agraviante y en aras de dar cumplimiento a sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 07 de Mayo de 2003, con Nª 1.053, con ponencia del ciudadano Magistrado Iván Rincón, solicita a este Tribunal proveer al presunto agraviante de un profesional del derecho a los efectos de que éste sea asistido en el presente acto, basado dicho derecho en los Principios de Igualdad y Legítima Defensa en el proceso. Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se presentó la ciudadana IRENE HILEWSKI, inscrita en Inpreabogado N 27.302, en su carácter de abogada asistente del presunto agraviante, quien solicitó un lapso de quince minutos a los fines de enterarse de las actas. Transcurrido dicho lapso se procederá a la celebración de la audiencia. 3.- Las Ciudadanas: ZULEIDY MARIELA SOSA COLINA y SOL MARIA COLINA DE COLINA, titulares de la cédula de identidad No. 11.982.757 y 4.998.687 respectivamente, con el carácter de Tía materna y abuela materna de la niña MARIA Omite. 5.- La Ciudadana: KAREM TORRES SEIJAS, con el carácter de Fiscal auxiliar Vigésimoprimero (21º) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.943.131. 4.- El Ciudadano: FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, GIANFRANCO CANGEMI, titular de la cedula de identidad N. V-8.839.181. 5.-. Seguidamente, El Juez da inicio a la AUDIENCIA CONSTUTICIONAL ORAL Y PUBLICA, procediendo la Secretaria del Despacho, Abg. Annabella García Quintana, a dar lectura a viva voz al auto de fecha 25 de Abril de 2005, donde este Tribunal procedió a establecer el desarrollo de esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PRIVADA, dejando constancia que se procederá a la grabación de la audiencia con un grabador de audio marca SONY, modelo TCM-313, Cassette-Corder y una cinta de Cassette A60 TDK. Seguidamente, se le concede Derecho de Palabra y para ser oído a la Recurrente de Amparo a través de su Abogada asistente, ya identificados, quienes expusieron sus alegatos, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos (09:43) de la mañana y ejerció su derecho y argumentos, de la siguiente manera: relató los hechos tal como los argumenta en el escrito de la denuncia, invocando los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos de la Ley de Protección del niño y adolescente. Posteriormente, se le concede la palabra al supuesto AGRAVIANTE y siendo las nueve y cuarenta y nueve (09:49 a.m.), minutos de la mañana, ejerció su derecho haciendo los alegatos correspondientes de la siguiente manera: Solicito al Tribunal se declare inadmisible el presente Amparo Constitucional por cuanto existen los Tribunales Competentes como los de Protección. Seguidamente, se le da derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de ejercer el derecho a RÈPLICA Y CONTRARRÈPLICA, quienes insistieron en sus derechos siendo las Nueve y Cincuenta (9:56 a.m.) de la mañana, y las partes ofrecieron sus pruebas. De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ZULEIDY SOSA COLINA, quien manifestó ser víctima desde los cuatro (04) años de abusos sexuales por parte del presunto agraviante al igual que su sobrina la niña: Omite.. De igual forma, manifestó que el presunto agraviante abandonó a sus dos hijos uno de dos (02) años y el otro de meses, quedando bajo mi responsabilidad por once (11) años. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: SOL COLINA DE COLINA quien alega que fue una victima más de abusos y maltratos físicos por parte del presunto agraviante. Seguidamente el presunto agraviante presenta testigos los cuales son admitidos por este Tribunal. Se presentó la ciudadana GLEDYS JOSEFINA BRAVO TERAN, titular de la cédula de identidad Nª 6.684.884, quien rindió declaración acerca de los hechos. En este acto se hizo presente el funcionario JHONNY ALBERTO QUIROZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.105.203, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Municipio. Seguidamente, se presentó como testigo del presunto agraviante la ciudadana ZOBEIDA MARIA GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.038, quien narró únicamente los hechos conocidos. Se oye la declaración de la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO, siendo las Diez y veinticuatro minutos (10:24 a.m.) de la mañana, quien manifestó cederle el derecho de palabra a al representante del Ministerio Público en Materia Constitucional del Estado Carabobo. Por último, se oye al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia Constitucional del Estado Carabobo siendo las Diez y Veintiséis (10:26 a.m.) de la mañana, quien señaló: solicito al Tribunal declare inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 06 ordinal 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe la vía idónea para solicitar la privación de libertad del presunto agraviado si este fuera el caso, por ante la Fiscalía Veintidós (22) del Ministerio Público del Estado Carabobo. Concluidas las exposiciones, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por haberse instado con anterioridad los procedimientos ordinarios judiciales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. Es Todo, Termino, se leyó y conforme firman.-



Ahora bien, el Tribunal, consideró inadmisible la acción de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones:

La materia relativa a este Recurso de Amparo Constitucional, está referida a la Protección de una niña, quien se ha visto involucrada en las vicisitudes ocasionadas por la denuncia formulada por la madre, en relación a unos actos lascivos supuestamente inferidos por el abuelo materno, por lo cual se instauró la denuncia ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Municipio, según boleta de citación traída por el supuesto agraviante que corre al folio: 57. En el mismo orden de idas, el Fiscal con competencia Constitucional, en sus preliminares, manifiesta, que dicho caso está siendo ventilando ante una Fiscalia Especial con Competencia Penal en la ciudad de Valencia, por la remisión que hiciere el Cuerpo de Investigaciones de la delegación Mariara, siendo evidente, que el amparo es inadmisible, en razón de que están activados los procedimientos judiciales ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, y al ser así, no puede utilizarse la vía de amparo en este caso, porque ello equivaldría a sustituir con el amparo, los remedios procesales preexistentes activados por la denunciante, ahora, recurrente de amparo. En el mismo orden, en el desarrollo de la audiencia, este Tribunal verifico la situación de la niña, y del dicho de la madre, verificó, que estudia en un colegio de La Morita en la ciudad de Maracay, en la misma población donde reside en la casa de la familia paterna en compañía de su madre, por lo que verificada esta situación, y resguardando el derecho superior de la niña, la admisibilidad del amparo se reafirma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela asumida la competencia Constitucional, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la niña: Omite., representada por su madre: SOSIRE ALEXIA COLINA COLINA, asistido por la abogado; KATHERINE MENDOZA PALACIOS, todo de conformidad con el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así queda establecido.

Consúltese el presente Fallo en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez


___________________________
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART




La secretaria


________________________________
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA


En la misma fecha, siendo las 09:30 AM, se publicó la anterior Sentencia Definitiva.





La secretaria


________________________________
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA



EXP.545-05.-
ALA/ACGQ/Ariela.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA


SENTENCIA DEFINITIVA
AGRAVIADA: MARIA CELESTE CORTEZ COLINA (NIÑA)
RECURRENTE: SOSIRE ALEXIA COLINA COLINA.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE PALACIO MENDIZA
SUPUESTO AGRAVIANTE: HECTOR JOSE COLINA GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: IRENE HILEWSKI
FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETECIA EN PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES: ABG. KAREM TORRES SEIJAS
FISCAL DECIMO QUINTO ENCARGADO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. Dr. GIANCARLO GANGEMI
RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP.545-05
FECHA: 12 DE MAYO DE 2005


NARRATIVA


Se inicia el presente recurso por la comparecencia de la ciudadana: SOSIRE COLINA COLINA, madre de la niña: MARIA CELESTE CORTEZ COLINA, por lo que se procedió a tomar su declaración y se asentó en acta de fecha: 08 de abril de 2005, en la cual la recurrente expone:

“El mismo día sábado 16 de Octubre del año 2004 mi mamá se llevó a mis dos (02) hijos VICENTE JOSÉ Y MARIA CELESTE CORTEZ COLINA, para que pasaran el fin de semana con sus abuelos maternos bajo mi autorización, por cuanto era costumbre el hecho de pasar algunos fines de semana en casa de mi mamá con mis dos (2) hijos; posterior a ello, el día domingo 17 de Octubre del 2004, mi mamá muy alarmada, me contó que la niña durante la noche del sábado, le dio un ataque de nervios, sin conocer la razón, pidiéndole que por favor la dejara dormir con ella, por lo cual mi mamá accedió a que la niña durmiera con ella y le suministró agua con azúcar para que se calmara, seguidamente en la mañana del día domingo cuando mi mamá llega a la casa de mi abuela con los niños y luego de que me contara lo que le ocurrió a la niña la noche anterior, yo hablé con mi hija y la convencí de que me dijera qué había pasado expresándome que su abuelo, el ciudadano HECTOR COLINA, le había tocado durante la noche anterior sus partes íntimas y le había hecho daño, presumiendo éste que la niña se encontraba dormida cuando realmente ella estaba despierta y conciente de lo que estaba ocurriendo, luego de lo que me contó mi hija, el día lunes 18 de Octubre del 2004, puse la denuncia en la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Sección Mariara y me tomó la declaración el Inspector JOEL HEREDIA y fue él mismo quien llevó el caso (Exp. G-786-569), y remitió el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien le asigna Expediente N° 170654122, me indicó que llevara a la niña a un médico forense para que la examinara, yo la llevé al Hospital Central de Valencia y me la examinó una Médico Forense, únicamente la vio por encimita diagnosticando que la niña no tenía nada, incluso le expresé a la forense que yo tenía en mis manos la pataleta que tenía la niña puesta esa noche, y ella me dijo que no era necesario verla. Quiero hacer del conocimiento del Tribunal que mi hija asistió, acompañada de su abuela paterna, la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ DE CORTEZ, a una primera consulta psicológica en la Sede de la Universidad de Carabobo, sector La Morita, en fecha 10 de Marzo de 2005, y ahora le corresponde asistir nuevamente el día lunes 11 de Abril del 2005, acompañada de mi persona, por lo cual me comprometo a consignar los informes psicológicos de la cita de fecha 10 de Marzo de 2005, y de la que asistiremos el día lunes 11 de Abril del 2005; como consecuencia de todos estos hechos lamentables, mi mamá, la ciudadana SOL MARÍA COLINA DE COLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.998.687, y mi hermana materna la ciudadana ZULEIDY MARIELA SOSA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.982.757, quien es la que acredita ser la única dueña del inmueble ubicado en la Barrio Medardo Ramos, Calle Yaracuy, N° 37, Sector La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo, tomaron la decisión de irse de la casa habitando la misma únicamente el ciudadano HECTOR JOSÉ COLINA GONZALEZ. Por todo lo antes expuesto, es que interpongo el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, en contra de HECTOR JOSÉ COLINA GONZALEZ a los fines de que le restituya a mi hija su integridad social, moral y psicológica de la cual se ve obviamente afectada, y por consiguiente, desaloje inmediatamente el inmueble y devuelva todo lo que en él existe adentro, pudiendo sólo sacar sus cosas personales; solicito así mismo se practique la notificación del denunciado así como las notificaciones de todas las personas involucradas en los hechos, a fin de que expongan lo que a bien tengan alegar”. En este estado, interviene la ciudadana ZULEIDY MARIELA SOSA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.982.757 y manifiesta al Tribunal que es cierto que el inmueble antes descrito le pertenece según Título Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de Marzo de 1995, para lo cual consigno su copia a los fines que sea confrontada con el original y certificada por la Secretaria de este Tribunal, e igualmente solicita que el ciudadano HECTOR COLINA sea desalojado de forma inmediata del referido inmueble por cuanto la persona que se encuentra habitando el inmueble no acredita ni título de Propiedad ni mucho menos contrato de arrendamiento celebrado con mi persona que le de la condición de habitante regular en el inmueble de mi propiedad para lo cual solicito se realice INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble de mi propiedad antes descrito y se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda los cuales le pertenecen a mi madre, así como las personas que habitan en la misma ; por otra parte hago del conocimiento de este digno Tribunal que yo también fui victima constante de abusos sexuales durante mi infancia por parte del ciudadano HECTOR JOSÉ COLINA, hecho éste que nunca hice saber a mi mamá ni a ninguna persona por miedo y vergüenza, sino que hasta la actualidad me armo de valor y lo manifiesto por cuanto ocurrió lo mismo con mi sobrina y no quiero que siga ocurriendo con otras personas el hecho de que este señor abusa con toda conciencia de niñas en la etapa de la infancia. Por otra parte, comparece la ciudadana SOL MARÍA COLINA DE COLINA, y expone: “como una víctima más de los abusos por parte del señor HECTOR COLINA, consigno en este acto acta de denuncia presentada por mi persona a la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril del 2004, donde se evidencia agresiones físicas, verbales y amenazas por parte del hoy denunciado hacia mi persona, posteriormente este caso fue remitido a la Fiscalía Sexta quedando anotado bajo el N° 156889; aunado a este hecho con el que le sucedió a mi nieta, fue por lo que decidí definitivamente separarme del hogar, e irme a vivir a casa de mi mamá con mis dos hijos menores de edad GÉNESIS NORELIS (16 años) y HECTOR LUIS COLINA COLINA (13 años), quienes son mis hijos y del denunciado. Solicito la notificación de la representante de la casa de la Mujer del Estado Aragua, ubicada frente a la Maestranza Cesar Girón, en la Urbanización Calicanto de Maracay, Estado Aragua, por cuanto también interpuse denuncia similar a la anterior en fecha 01 de Abril del 2005 y de la cual consigno copia”.



En la misma, el tribunal ordenó la tramitación del respectivo recurso, y la notificación de las personas involucradas, tal como consta de los folios: 22 al 29. Corre a los folios: 3º al 31, acta de inspección judicial practicadas. Siguen a los folios 32 al 49 las notificaciones practicadas. Corre al folio 51 al 52, auto donde se fija la audiencia constitucional. Corre a los folios 53 al 55, acta que contiene la celebración de la audiencia constitucional, con los anexos respectivos.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de publicar la sentencia íntegra, lo hace este Tribunal sobre la base de las siguientes consideraciones

MOTIVA

Se trata la presente acción de un Recurso de Amparo Constitucional, para lo cual éste Tribunal, le dio el trámite correspondiente tomando en consideración la Ley Orgánica da Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional que estableció la manera de cómo debe tramitarse el respectivo recurso. Ahora bien, cumplidas todas las notificaciones, acordadas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional Oral y Privada, comparecen a la misma, la recurrente de amparo asistida de abogado, el supuesto agraviante asistido de abogado, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia de Protección del niño y del adolescente, lo que garantizó los derechos individuales y procesales de la niña y de los padres asistente a la audiencia, El Fiscal decimoquinto con competencia Constitucional, la tía materna de la niña, su abuela materna. En dicha audiencia se debatió lo siguiente:


El día de hoy, Miércoles (05 de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PRIVADA lo cual establece éste Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció el acto a viva voz en las puertas de este Tribunal por parte del Alguacil Titular, y se hicieron presentes los siguientes ciudadanos: 1.- SOSIRE COLINA COLINA titular de la cédula de Identidad Nº. 16.434.973, con el carácter de recurrente de Amparo, madre de la niña: MARIA CELESTE CORTEZ COLINA, debidamente asistido por la Abogado: KATHERINE CECILIA PALACIO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.554. 2.- En lo que respecta al ciudadano HECTOR JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.443.260, con el carácter de presunto agraviante, se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que este Tribunal le concede un lapso de media hora de espera. Siendo las nueve y diez minutos (09:10 a.m.) de la mañana, se hizo presente el ciudadano HECTOR JOSE COLINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.443.260, con el carácter de presunto agraviante, quien manifestó no estar asistido de abogado, y este Tribunal le concede un lapso de treinta minutos a los fines de que se haga asistir por un profesional del derecho. En este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez escuchada la exposición del presunto agraviante y en aras de dar cumplimiento a sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 07 de Mayo de 2003, con Nª 1.053, con ponencia del ciudadano Magistrado Iván Rincón, solicita a este Tribunal proveer al presunto agraviante de un profesional del derecho a los efectos de que éste sea asistido en el presente acto, basado dicho derecho en los Principios de Igualdad y Legítima Defensa en el proceso. Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se presentó la ciudadana IRENE HILEWSKI, inscrita en Inpreabogado N 27.302, en su carácter de abogada asistente del presunto agraviante, quien solicitó un lapso de quince minutos a los fines de enterarse de las actas. Transcurrido dicho lapso se procederá a la celebración de la audiencia. 3.- Las Ciudadanas: ZULEIDY MARIELA SOSA COLINA y SOL MARIA COLINA DE COLINA, titulares de la cédula de identidad No. 11.982.757 y 4.998.687 respectivamente, con el carácter de Tía materna y abuela materna de la niña MARIA CELESTE COLINA CORTEZ 5.- La Ciudadana: KAREM TORRES SEIJAS, con el carácter de Fiscal auxiliar Vigésimoprimero (21º) del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños y Adolescentes del Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad Nº. V-9.943.131. 4.- El Ciudadano: FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, GIANFRANCO CANGEMI, titular de la cedula de identidad N. V-8.839.181. 5.-. Seguidamente, El Juez da inicio a la AUDIENCIA CONSTUTICIONAL ORAL Y PUBLICA, procediendo la Secretaria del Despacho, Abg. Annabella García Quintana, a dar lectura a viva voz al auto de fecha 25 de Abril de 2005, donde este Tribunal procedió a establecer el desarrollo de esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PRIVADA, dejando constancia que se procederá a la grabación de la audiencia con un grabador de audio marca SONY, modelo TCM-313, Cassette-Corder y una cinta de Cassette A60 TDK. Seguidamente, se le concede Derecho de Palabra y para ser oído a la Recurrente de Amparo a través de su Abogada asistente, ya identificados, quienes expusieron sus alegatos, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos (09:43) de la mañana y ejerció su derecho y argumentos, de la siguiente manera: relató los hechos tal como los argumenta en el escrito de la denuncia, invocando los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos de la Ley de Protección del niño y adolescente. Posteriormente, se le concede la palabra al supuesto AGRAVIANTE y siendo las nueve y cuarenta y nueve (09:49 a.m.), minutos de la mañana, ejerció su derecho haciendo los alegatos correspondientes de la siguiente manera: Solicito al Tribunal se declare inadmisible el presente Amparo Constitucional por cuanto existen los Tribunales Competentes como los de Protección. Seguidamente, se le da derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de ejercer el derecho a RÈPLICA Y CONTRARRÈPLICA, quienes insistieron en sus derechos siendo las Nueve y Cincuenta (9:56 a.m.) de la mañana, y las partes ofrecieron sus pruebas. De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ZULEIDY SOSA COLINA, quien manifestó ser víctima desde los cuatro (04) años de abusos sexuales por parte del presunto agraviante al igual que su sobrina la niña: MARIA CELESTE CORTEZ COLINA. De igual forma, manifestó que el presunto agraviante abandonó a sus dos hijos uno de dos (02) años y el otro de meses, quedando bajo mi responsabilidad por once (11) años. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: SOL COLINA DE COLINA quien alega que fue una victima más de abusos y maltratos físicos por parte del presunto agraviante. Seguidamente el presunto agraviante presenta testigos los cuales son admitidos por este Tribunal. Se presentó la ciudadana GLEDYS JOSEFINA BRAVO TERAN, titular de la cédula de identidad Nª 6.684.884, quien rindió declaración acerca de los hechos. En este acto se hizo presente el funcionario JHONNY ALBERTO QUIROZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.105.203, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Municipio. Seguidamente, se presentó como testigo del presunto agraviante la ciudadana ZOBEIDA MARIA GONZALEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.038, quien narró únicamente los hechos conocidos. Se oye la declaración de la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO, siendo las Diez y veinticuatro minutos (10:24 a.m.) de la mañana, quien manifestó cederle el derecho de palabra a al representante del Ministerio Público en Materia Constitucional del Estado Carabobo. Por último, se oye al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia Constitucional del Estado Carabobo siendo las Diez y Veintiséis (10:26 a.m.) de la mañana, quien señaló: solicito al Tribunal declare inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 06 ordinal 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe la vía idónea para solicitar la privación de libertad del presunto agraviado si este fuera el caso, por ante la Fiscalía Veintidós (22) del Ministerio Público del Estado Carabobo. Concluidas las exposiciones, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por haberse instado con anterioridad los procedimientos ordinarios judiciales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. Es Todo, Termino, se leyó y conforme firman.-



Ahora bien, el Tribunal, consideró inadmisible la acción de amparo constitucional en base a las siguientes consideraciones:

La materia relativa a este Recurso de Amparo Constitucional, está referida a la Protección de una niña, quien se ha visto involucrada en las vicisitudes ocasionadas por la denuncia formulada por la madre, en relación a unos actos lascivos supuestamente inferidos por el abuelo materno, por lo cual se instauró la denuncia ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Municipio, según boleta de citación traída por el supuesto agraviante que corre al folio: 57. En el mismo orden de idas, el Fiscal con competencia Constitucional, en sus preliminares, manifiesta, que dicho caso está siendo ventilando ante una Fiscalia Especial con Competencia Penal en la ciudad de Valencia, por la remisión que hiciere el Cuerpo de Investigaciones de la delegación Mariara, siendo evidente, que el amparo es inadmisible, en razón de que están activados los procedimientos judiciales ordinarios preexistentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, y al ser así, no puede utilizarse la vía de amparo en este caso, porque ello equivaldría a sustituir con el amparo, los remedios procesales preexistentes activados por la denunciante, ahora, recurrente de amparo. En el mismo orden, en el desarrollo de la audiencia, este Tribunal verifico la situación de la niña, y del dicho de la madre, verificó, que estudia en un colegio de La Morita en la ciudad de Maracay, en la misma población donde reside en la casa de la familia paterna en compañía de su madre, por lo que verificada esta situación, y resguardando el derecho superior de la niña, la admisibilidad del amparo se reafirma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela asumida la competencia Constitucional, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la niña: MARIA CELESTE COLINA CORTEZ, representada por su madre: SOSIRE ALEXIA COLINA COLINA, asistido por la abogado; KATHERINE MENDOZA PALACIOS, todo de conformidad con el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así queda establecido.

Consúltese el presente Fallo en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez


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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART




La secretaria


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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA


En la misma fecha, siendo las 09:30 AM, se publicó la anterior Sentencia Definitiva.





La secretaria


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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA



EXP.545-05.-
ALA/ACGQ/Ariela.-