REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 17 DE MAYO DE 2.005
AÑOS: 195° Y 146°
Demandante: CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: CLARET FLORES y ESTEBAN HERNÁNDEZ.
Demandado: JESÚS ALFREDO BAUTE GONZALEZ
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALECIA ROMERO RIVERO y FRANCISCO RODRÍGUEZ.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Materia: CIVIL.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Septiembre del año 2.003, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.342.7999, de este domicilio, asistido por la Abogada CLARET FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.780, de este domicilio, demandó al ciudadano JESÚS ALFREDO BAUTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.939.049, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y para que convenga en desocupar el inmueble y el Fondo de Comercio en el constituido, denominado “BAR RESTAURANT EL CENTRO”, el cual está ubicado en la Avenida Sucre N° 10-11, cruce con Calle Miranda de la población de Bejuma Estado Carabobo, por haber incumplido en el pago de los alquileres, adeudando los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO, y ha incurrido en no darle mantenimiento al inmueble observándose deterioro en el mismo, es por lo anteriormente mencionado que demandó los siguientes conceptos: A.-) La suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2.003, vencidos y no pagados. B.-) La entrega tanto del inmueble como del Fondo de Comercio. Y C.-) En pagar las costas y costos procesales. Solicitó se acuerde Medida de Secuestro Preventivo. Admitida y Proveída la demanda en fecha 08 de Septiembre de 2.003, se practicó la citación del demandado en fecha 23-09-2.003, quien en fecha 25-09-2.003 procedió a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes, llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este lo hace en fecha 22-10-2.003 y el día 28-10-2.003, se interpuso recurso de apelación el cual fue decido el 13-09-2.004, ordenando el Superior la Reposición de la Causa al estado de dictar nueva Sentencia, por lo que este Tribunal A- Quo, pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
1.-) Que en fecha 10-08-99, celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano JESÚS ALFREDO BAUTE GONZÁLEZ, en el que le dio en alquiler tanto un inmueble como el Fondo de Comercio en el constituido, en el que se le notificó al arrendatario que debía efectuar los pagos de arrendamiento de acuerdo con la Cláusula Segunda del Contrato de Alquiler.
2.-) Que el demandado ha incumplido no sólo con el pago de los alquileres, sino que ha incurrido en no darle el mantenimiento debido al inmueble.
3.-) Que en la inspección judicial que anexa a la presente demanda se observa el deterioro de las paredes, pinturas, techo y murales, a parte de mantener las áreas de cocina, comedor, reservado de comedor, salón de fiesta, el pasillo trasero del Bar Restaurant, a un uso distinto al que tenían, siendo que los mismos fungen como depósitos.
4.-) Que demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para que el demandado cancelará la deuda sobre los canones de arrendamiento vencidos.
5.-) Solicita que el Tribunal condene al demandado a pagar los siguientes conceptos: A.-) La suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2.003, vencidos y no pagados. B.-) La entrega tanto del inmueble como del Fondo de Comercio en el constituido. Y C.-) En pagar las costas y costos procesales.
6.-) Solicita que el Tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble señalado.
ALEGA LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistirle el derecho alegado.
2.-) Que no es cierto, que en los últimos años haya celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO. Que lo cierto es que celebró contrato con la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ DE PÉREZ, la cual es legitima cónyuge del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO.
3.-) Que anexo al escrito de contestación documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde ahí se demuestra que tanto el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO como la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ DE PÉREZ, son propietarios del Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT EL CENTRO” y del inmueble en que se encuentra enclavado, y que además la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ DE PÉREZ, DESDE HACE MUCHOS AÑOS POR NO DECIR QUE SIEMPRE HA SIDO LA Administradora de dicho Fondo de Comercio.
4.-) Que niega y rechaza que deba desalojar el inmueble, por existir deterioro en el mismo, ya que su contrato de arrendamiento vence el día 05 de Febrero de 2.004.
5.-) Que niega deber la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por conceptos de canones de arrendamiento atrasados, por lo que se encuentra solvente con el pago de dichos cánones y por ende cumpliendo con una de la obligaciones principales del Arrendatario.
6.-) Que consignó adjunto al escrito de contestación a la demanda los correspondientes recibos de cancelación de canones de arrendamiento, desde que comenzó el contrato hasta la presente fecha.
7.-) Que niega y rechaza la solicitud de la medida de desalojo que pretende el demandante, ya que no están dadas ninguna de las causales que prevee la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-) Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente: A.-) El documento público (Contrato de Arrendamiento), que corre inserto a los folios 5, 6, 7, y Vto., 8 y Vto., y 9. B.-) Tres (3) recibos no pagados por concepto de canon de arrendamiento que corren insertos al folio diez (10). C.-) Documental que corre inserta a los folios 11, 12, 13 y Vto., y 14 y Vto. D.-) Inspección Judicial que corre inserta en los folios del 15 al 21 del presente expediente.
2.-) La confesión tacita del ciudadano JESÚS ALFREDO BAUTE al señalar en el Capítulo II del escrito de Contestación de Demanda., que corre inserta a los folios 49 y 50, y citó: “… lo cierto que durante los lapsos (años) 02 de Febrero de 2.000 al 02 de Agosto de 2.001….” ello implica una confesión de que efectivamente él celebró Contrato de Arrendamiento.
3.-) Invocó el Merito Favorable que se desprende de la notificación practicada por este Juzgado en Inspección Judicial extra-litem en fecha 02 de Junio de 2.003.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Reprodujo los meritos favorables que constan en autos.
2.-) Reprodujo los recibos de pagos de canones de arrendamiento, los cuales corren insertos desde el folio 52 al folio 64.
3.-) Reprodujo el Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JESÚS ALFREDO BAUTE GONZÁLEZ y VIRGINIA GONZALEZ DE PÉREZ, el cual se encuentra consignado en el Cuaderno de Medidas del presente expediente.
4.-) Solicitó al Tribunal que se fijara hora y día para que compareciera la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ DE PÉREZ y reconociera el contenido y firma de los recibos de pago y de los Contratos de Arrendamientos suscritos por ella y el demandado.
5.-) Promovió documentales (Contrato de Arrendamiento), donde demuestra que la Administradora de los bines habidos en la Comunidad Conyugal es la señora VIRGINIA ELENA GONZLAEZ DE PÉREZ, que corren insertos desde el folio 89 hasta el 95.
6.-) Promovió acta de Matrimonio que corre inserta al folio 88 a los fines de demostrar que los ciudadanos VIRGINA ELENA GONZALEZ DE PÉREZ Y CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO son cónyuges legales.
7.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE EDUARDO GONZÁLEZ y RAFAEL GONZÁLEZ SUÁREZ.
PUNTO PREVIO:
En la forma como quedó planteada la Litis se puede concluir, que existe un punto por demás controvertido, relacionado con el sujeto que alega detentar la legitimación o cualidad de titular activo en esta relación procesal, así tenemos que el Accionante ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO, se ha afirmado titular del derecho a ser indemnizado por el ciudadano JESÚS ALFREDO BAUTE GONZÁLEZ, por el presunto incumplimiento de este en las obligaciones derivadas del Contrato entre ellos suscrito; para demostrar su legitimación presentó con la demanda copia certificada de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en este proceso, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 10 de Agosto de 1.999, bajo el N° 85, Tomo XII, de los Libros de Autenticaciones, documento este que no fue impugnado por la contraparte, el cual conserva pleno valor probatorio a favor de la Accionante. De igual forma la parte Demandada, consignó cuarenta y ocho instrumentales contentivas de la misma cantidad de recibos cancelados a la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ DE PÉREZ, por concepto de canones de arrendamiento, los cuales fueron desconocidos por la parte actora, impugnación que a criterio de este Tribunal es improcedente, pues la parte solo puede desconocer los instrumentales emanados de ella, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, también presentó la parte demandada cuatro (4) instrumentales contentivas de la misma cantidad de contratos de arrendamiento, por él suscrito con la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ DE PÉREZ cónyuge del actor, las cuales también fueron desconocidas por la parte actora, impugnación que a criterio del Tribunal Superior y que esta juzgadora acoge es improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo antes señalado; documentales estas que fueron debidamente reconocidas por un tercero traído a juicio a tal efecto, pero que este Tribunal no les concede ningún valor probatorio por cuanto en fecha 08-10-2003, mediante diligencia la parte actora tacho a la testigo VIRGINIA ELENA GONZALEZ DE PEREZ, por ser cónyuge del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente quedo suficientemente demostrado en actas, tanto con los dichos del demandado como del acta de Matrimonio consignada como prueba por la parte demandada, por lo que a los referidos instrumentales se le desechan como prueba de conformidad con el artículo 479 Ejusdem.
Ahora bien, la parte demandada alega en su contestación “Que no es cierto que en los últimos años, haya celebrado contrato con el actor ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO … he celebrado Contrato de arrendamiento con la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ DE PÉREZ …” es decir el demandado deja entre ver que en años anteriores si contrato con el demandante; en efecto en las actas se evidencia la existencia de una instrumental debidamente autenticada, donde se pudo constatar este hecho.
Siendo además que las referidas instrumentales fueron suscritas con posterioridad al primer contrato celebrado entre las partes actuantes en este juicio y que en actas no se evidencia en que momento se dio por terminado el primer contrato, así como tampoco se evidencia notificación alguna que haga presuponer que el actor autorizó a su cónyuge para contratar con el demandado, esto porque en la cláusula quinta del contrato in comento, se establece que el mismo se celebra en forma personal (in tuito personae), siendo que para celebrar un nuevo contrato, era imprescindible que las partes dieran por finalizado el contrato entre ellos suscrito, para luego proceder a celebrar una nueva relación contractual entre el demandado y la cónyuge del actor, por lo que a criterio de esta juzgadora, los contratos de arrendamiento suscritos entre el demandado ciudadano JESÚS ALFREDO BAUTE GONZÁLEZ y la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZÁLEZ DE PÉREZ, cónyuge del actor, y por consiguiente tampoco tienen validez las cuarenta y ocho (48) instrumentales contentivas de la misma cantidad de recibos consignados por el demandado.
De lo antes expuesto podemos concluir que el actor ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO, al afirmar que es titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación o cualidad para hacerlo valer en juicio, o sea tiene legitimación o cualidad activa, siendo ese interés suficiente para investirlo de la cualidad para obrar en este juicio como parte actora, más aún cuando logro demostrar que el contrato por él suscrito con el accionado mantiene plena validez entre ambos, lo que determina que quien detenta la legitimación o cualidad para solicitar la tutela judicial, lo es la parte Accionante ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ BLANCO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas promovidas: Observa quien decide que la parte actora presentó con su libelo de demanda instrumentales contentivas de tres (3) recibos de pagos de canones de arrendamiento las cuales fueron desconocidas en la oportunidad de la contestación de la demanda por parte del accionado, quien procedió a desconocer y negar el contenido de estas instrumentales, fundamentado tal desconocimiento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; lo que a criterio de esta juzgadora no procede por cuanto el precitado artículo establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella … deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, por consiguiente mal puede la parte demandada desconocer un instrumento que no emana de ella, en todo caso pudo haber propuesto tacha de falsedad contra estos documentos y no lo hizo por lo que el referido desconocimiento es improcedente, en consecuencia las referidas instrumentales conservan pleno valor probatorio a favor del Accionante. También la parte actora presentó con su libelo copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Bejuma, fotocopia simple de un Registro Mercantil , correspondiente a los traspasos de inmuebles aportados a la firma personal “BAR RESTAURANT DEL CENTRO”; Inspección Judicial practicada por este Tribunal, Notificación practicada por este Tribunal en fecha 02-06-2.003 y la copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble donde funciona el Fondo de Comercio Bar Restaurant El Centro, instrumentos estos que al no ser impugnados, tachados ni desconocidos conservan todo su valor probatorio a favor del Accionante para demostrar la relación contractual existente entre las partes actuantes de este proceso, las condiciones de deterioro del inmueble en cuestión y la propiedad del mismo.
Por otro lado llegado el día para la contestación de la demanda la parte accionada al dar la suya, presentó con su escrito cuarenta y nueve (49) instrumentales contentivas de un (1) original y copias de un documento protocolizado en el Registro Subalterno de Bejuma en fecha 22-04-1.988, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, pero no aporta ningún dato que sirva para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso, como son la relación contractual existente entre las partes actuantes y el incumplimiento contractual por parte del accionado y alegado por el accionante, por lo que se hace necesario desechar como prueba este instrumento, y cuarenta y ocho (48) recibos de pago de canones de arrendamiento, los cuales fueron desconocidos en su debida oportunidad, pero que a criterio del Tribunal Superior y al que se acoge esta Sentenciadora, la referida impugnación es improcedente, por cuanto la Parte sólo puede desconocer los instrumentos que hayan emanado de ella, de conformidad con lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, documentales que fueron como ya se dijo anteriormente reconocidas por la Ciudadana: VIRGINIA ELENA GONZALEZ DE PÉREZ, en fecha 09 de Mayo de 2.005, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada.
En relación a este punto esta juzgadora explica las razones por las cuales la prueba no fue evacuada en la primera oportunidad. Es el caso que en fecha 07-10-2.003 este Tribunal dicto un auto donde se admiten las pruebas de la parte demandada, cito"… por lo que respecta al Capitulo I particular tercero se fijan las diez de la mañana del segundo día de Despacho siguiente a su citación para que la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ DE PEREZ, reconozca en su contenido y firma los recibos de pagos del canon de arrendamiento y los contratos de arrendamientos suscritos por ella y el Señor JESUS ALFREDO BAUTE GONZALEZ …” , siendo cierto que la ciudadana VIRGINIA ELENA GONZALEZ DE PEREZ, compareció por primera vez el día 14 de octubre de 2.003, con la intención de hacer el reconocimiento, por lo que se le participo que no podía hacerlo por cuanto no se había dado por citada y por consiguiente ese día no se podía efectuar el mismo, tocaba entonces a ésta en ese momento darse por citada y proceder a hacer el reconocimiento en el segundo día de Despacho siguiente como lo había ordenado el Tribunal, por cuanto el lapso establecido en el mencionado auto no puede ser modificado por las partes, tanto es así que el Tribunal dejo transcurrir este lapso para dictar la sentencia, presuponiendo que desde la diligencia suscrita por la mencionada ciudadana se configura la citación tacita de ésta, por lo que llegado el día del acto, al mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado la ciudadana antes mencionada por lo que el tribunal dio por desistido el referido acto, procediendo a dicta sentencia en el lapso establecido por la ley.
Hecha la aclaratoria que antecede continua la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionada, así tenemos que este también promovió cuatro (4) instrumentales contentivas de la misma cantidad de contratos de arrendamiento que rielan tres (3) en los folios 85, 86 y 87 de este expediente y uno (1) en el folio 25 del Cuaderno de Medidas, los cuales fueron desconocidos por la parte actora, lo que a criterio del Tribunal de alzada y al que se acoge esta Sentenciadora es improcedente por lo antes dicho en relación al particular de conformidad con lo establecido por el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que a pesar de que los referidos documentos fueron reconocidos por el tercero llamado para tal fin, este Tribunal no le da valor alguno, por cuanto en fecha 08 de Octubre de 2.003, la parte actora mediante diligencia que riela al folio 153 de este expediente tacho formalmente a la testigo VIRGINA ELENA GONZALEZ DE PEREZ, por estar ésta inhabilitada en forma absoluta, en su carácter de cónyuge del actor, lo cual quedo suficientemente demostrado en actas, tanto con los dichos del demandado como con el acta de Matrimonio consignada como prueba, por lo que las referidas instrumentales quedan desechadas de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 Ejusdem. Presento también el demandado una (1) instrumental contentiva de partida de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO y VIRGINIA ELENA GONZALEZ VILLAZANA, la cual no fue impugnada por lo que conserva pleno valor probatorio para demostrar la relación de cónyuges existente entre los prenombrado ciudadanos, además presento cinco (5) instrumentales contentivas de una (1) solicitud de instalación de un (1) medidor, dos (2) contratos de arrendamiento, una (1) factura de electricidad y una solicitud de remodelación a las cuales no se les concede ningún valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso.
Por su parte el demandante promovió con su escrito de pruebas una instrumental contentiva de notificación practicada por este Juzgado en fecha 02-06-2.003, donde fue notificado el ciudadano JESUS ALFREDO BAUTE GONZALEZ, que de esa fecha en adelante debía hacer los pagos del canon de arrendamiento al ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO.
Así mismo presento una (1) instrumental contentiva de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado, el cual no fue tachado, ni desconocido por lo que se le concede pleno valor probatorio a su favor, para demostrar que es el titular de un interés jurídico propio y que además esta legitimado para hacerlo valer en juicio. Tres (3) instrumentales contentivas de recibos de pagos de arrendamiento vencidos y no pagados, que tampoco fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que conservan pleno valor probatorio para demostrar la insolvencia del demandado. Una (1) instrumental contentiva de Titulo de Propiedad del Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant El Centro, que demuestra la propiedad a favor del demandante. Inspección Judicial extra litem, con la que se demostró que local presenta deterioros en la pintura de las paredes, en los murales, puertas, en el techo raso, observándose además que las áreas destinadas a la cocina, comedor, reservado, el salón de fiestas, el pasillo trasero del Bar Restaurant están destinado a un uso distinto al pautado por las partes, así mismo el Tribunal dejo constancia de que en el inmueble objeto de la inspección habían cinco (5) maquinas para juegos de azar y de la existencia de un remate de caballos, a esta inspección judicial se le concede pleno valor probatorio a favor del accionante, para demostrar que efectivamente el demandado no mantenía en buen estado de funcionamiento el Fondo de Comercio objeto del Contrato de Arrendamiento, por el suscrito con el accionante, así como también que había dado un uso distinto al mismo, sin la debida autorización del arrendador, cuando mantenía dentro de este, cinco (5) maquinas para juego de azar y un (1) remate de caballos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Del análisis efectuado en las presentes actuaciones se puede concluir que la parte accionante logro demostrar con las pruebas por el aportadas todos los hechos alegados, así como también logro desvirtuar los hechos formulados por la parte demandada. Por lo demás, siendo que el demandado admite ser arrendatario del mismo inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que la pretensión solicitada por el actor debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ BLANCO contra el ciudadano JESUS ALFREDO BAUTE GONZALEZ, ambos identificados en autos y en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes actuantes en este proceso y se suspende la medida de Secuestro practicada.
2.-) Ordena al demandado entregar totalmente desocupado el inmueble antes descrito y a entregar los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos correspondientes.
3.-) Se condena al demandado al pago de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.00,oo) por concepto de canones de arrendamientos vencidos e impagados correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO del 2.003.
4.-) Se condena al demandado al pago de las costas de esta instancia, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2.005). Años 145 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,
Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las dos y veinticinco de la tarde y se dejo copia para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
Exp. N 899-2.003
Materia: CIVIL.
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