REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y
SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


Guacara, 31 de Mayo de 2005.
195° y 146°


SOLICITANTE: MANUEL DEL VALLE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.04.203.

ABOGADO ASISTENTE: OTILIA MILAGROS GALINDEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.700, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Solicitud: 417/05

En fecha 16 DE Mayo de 2005, el ciudadano MANUEL DEL VALLE LOPEZ, asistido de abogado, interpone solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, referido a la compra-venta de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida con un área de 391 M2, la cual le fue vendida por LUISA EMMA RIVAS DE ROBLES, con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 631 establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición…” .
Este procedimiento no contencioso, comprende actos preliminares tendientes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva.
La vía ejecutiva como juicio ejecutivo se caracteriza por la sumariedad y la existencia de obligaciones documentadas en títulos dotados de autenticidad y validos como presupuestos de coercibilidad, con ello no se pretende una sentencia que declare la existencia o inexistencia de un derecho, sino la satisfacción de la obligación legalmente presumida con base al titulo que la soporta y en el cual el actor en forma inmediata intima y embarga el patrimonio del deudor, por lo que el instrumento fundamento de la acción debe contener la definición de una cantidad liquida y exigible.
Analizado el documento presentado, observa esta juzgadora que el mismo se refiere a la compra venta de un inmueble por documento privado y en el cual el vendedor declara haber recibido del comprador en dinero efectivo y de curso legal el valor de la venta, por lo que a juicio de quien decide el procedimiento incoado para el reconocimiento del documento no es el adecuado, ya que debió fundamentarse en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su pretensión por solicitud es inadmisible y así lo declara.