REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de Julio de 1972, bajo el N° 33, Tomo 63-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MILAGROS IRURETA ORTIZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.199

DEMANDADO: MUEBLERÍA LA FAVORITA, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 193, TOMO II, de fecha 30 de Marzo de 1993.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 754/02

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., a través de apoderado, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 15 de Mayo del 2002 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 20 de Mayo de 2002 se admite la demanda acordándose la intimación de la demandada a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al Decreto de Intimación. En la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas y se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 31 de Julio del 2002, se recibe resultas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco, evidenciándose la materialización de la medida preventiva de embargo sobre las acciones de la empresa demandada, así como el derecho a la participación de los dividendos en la distribución de los beneficios en la empresa. A repartir al 31 de Diciembre del 2002.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 25 de Junio de 2002, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.