REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JESUS ARMANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.334.154 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo debidamente asistido por la abogado TIBISAY NUÑEZ DE LOCICERO, venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 78.972.

DEMANDADO: HE JIN CUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.404.665 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo Apoderado Judicial. MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 1009/05

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 02 de Marzo de 2005, el ciudadano JESUS ARMANDO ROHAS, interpone pretensión por Desalojo contra el ciudadano HE JIN CUN, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
El día 28 de Marzo de 2005 se admite la pretensión, ordenándose la comparecencia del demandado a los fines de su citación.
En fecha 11 de Abril de 2005, la secretaria del Tribunal certifica haber cumplido con la diligencia procesal conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Abril de 2005, el demandante de autos consiga Escrito de Pruebas las que se agregaron y admitieron por auto de la misma fecha.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que celebró contrato de arrendamiento con el demandante ciudadano HE JIN CUN, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Arévalo González, edificio Omarguz, Piso 3, apartamento 3-7, Guacara Estado Carabobo.
Que ha solicitado la desocupación del inmueble por vía extrajudicial motivado al deterioro por el mal uso que se ha dado al mismo.
Que en fecha 04 de Agosto de 2004, el arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble en un término de tres meses, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, lo que no ha hecho a la presente fecha.
Que ocurre a este despacho a demandar a HE JIN CUN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a 1.) Desocupar el inmueble solvente de todos los servicios; 2.) Pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) suma estimada a los deterioros causados al inmueble. Las costas y costos del presente procedimiento.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.593, 1.594, 1.595, 1.597, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 34, literal “E” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

ALEGATOS DEL DEMANDO:
No compareció a contestar la demanda a pesar de haber sido legalmente citado por lo que opera en su contra la Presunción de Confesión Ficta.
Establecido lo anterior observa esta Juzgadora que por cuanto la demandada asumió tal conducta, al no contestar la demanda incurrió por ende en Confesión Ficta, la cual es regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Si la demandada no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confesa, en cuanto no sea contraría a derecho, la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Del texto de la norma, se extrae que para que opere la figura de la confesión ficta deben llenarse los siguientes extremos:
1.- Que la parte demandada no comparezca al acto de contestación en el plazo indicado.
2.-) Que los pedimentos hechos por la parte demandante no sean contrarios a derecho.
3.-) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes cláusulas:
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…”
Observa quien decide que los pedimentos hechos por la parte actora no son contrarios a derecho y que la parte demandada, no trajo al proceso medio probatorio alguno que desvirtuara la reclamación
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que a cada parte le corresponde probar sus afirmaciones de los hechos alegados y aún cuando opero la confesión ficta en contra del demandado es necesario analizar si lo solicitado por el demandado en su escrito libelar se encuentra plenamente comprobado en los documentos aportados y del análisis de los mismos específicamente la Inspección Ocular realizada al inmueble se evidencia el estado de deterioro en que se encuentra, inspección que por tratarse de una prueba preconstituida podría pensarse que no cumple con los requisitos para su validez, pero como la misma se consigna como prueba fundamental con el Libelo de Demanda la misma pudo ser objeto de control por la parte demandada, quien no se realizó acto alguno para desvirtuar su valor probatorio, por lo que a juicio de quien decide, la pretensión por Desalojo, por deterioro del inmueble propuesta por JESUS ARMANDO ROJAS, debe prosperar y en consecuencia la extinción del vinculo contractual y así se declara.
Ahora bien con respecto a el cobro de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), suma estimada por los deterioros causados al inmueble, considera quien decide que al no existir en los autos documento alguno que demuestre que los mismos fueron cuantificados en esa cantidad no puede el Tribunal declarar procedente el pago de los mismos, así lo declara.
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