REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 05 de Mayo de 2005
195° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ALVARO JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO DANNY LINAREZ.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIÁLISIS LA VIRGEN C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 907.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano ALVARO JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.598.832, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DANNY LINAREZ, Procurador Especial del Trabajo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 89.161, contra la Sociedad Mercantil “DIÁLISIS LA VIRGEN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el número 28, Tomo 229-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que ingresó a laborar para la empresa anteriormente identificada, en fecha 14 de Octubre de 2002, realizando labores de vigilante interno, hasta que en fecha 02 de febrero de 2004 renuncia a dicho cargo, no dejándolo cumplir el preaviso de ley, cumplía un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, con un día a la semana libre, devengando un salario diario de 8.333, 33 bolívares, no cancelándole las prestaciones que le correspondía según la ley.
Expresa el demandante que en virtud de haber sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales, por haber trabajador en forma ininterrumpida durante un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días y agotadas como han sido las instancias administrativas respectivas, es por lo que acude a este Tribunal a demandar a la identificada Sociedad Mercantil, representada por los ciudadanos HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y/o JOSÉ GREGORIO ASUAJE IBARRA, titulares de la cédula de identidad N° 5.890.182 y 7.659.901, respectivamente, a pagar o en su defecto que sea condenada por el Tribunal la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.235.850, 76), especificados de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 14 de octubre de 2002, fecha de egreso: 02 de febrero de 2004, tiempo laborado: 1 año, 4 meses y 18 días, salario diario 8.333, 33, cuota parte de utilidad 347, 22, bolívares, cuota parte de bono vacacional 162, 03 bolívares, salario integral 8.842, 58 bolívares.
Antigüedad, son 65 días acumulados, multiplicados por 8.842, 58 bolívares, da un total de 574.767, 70 bolívares. Vacaciones vencidas, pagadas no disfrutadas, 15 días por 8.333, 33 bolívares, da un total de 124.999, 95 bolívares. Vacaciones Fraccionadas, 5 días por 8.333, 33, da un total de 41.666, 65 bolívares. Bono vacacional, 7 días por 8.333, 33, da un total de 58.333, 31 bolívares. Bono vacacional fraccionado, 2,33 días por 8.333, 33 da un total de 19.416, 65 bolívares. Utilidades, 15 días por 8.333, 33, da un total de 124.999, 95 bolívares. Utilidades Fraccionadas, 5 días por 8.333, 33 bolívares, da un total de 41.666, 65 bolívares. Preaviso son 30 días por 8.333, 33 bolívares, da un total de 249.999, 90 bolívares.
Todos los anteriores conceptos dan un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.235.850, 76). Solicitando la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses que se generan hasta la definitiva cancelación de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, con respecto a los costos y costas del proceso.
Fundamenta su demanda en los artículos 89 de la Constitución, 108, 219, 223, 174, 175, 146, 133 de Ley orgánica del Trabajo.
La citación que recaiga en los ciudadanos HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y/o JOSÉ GREGORIO ASUAJE IBARRA, en sus caracteres de Directores de la demandada de autos.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 3 de agosto de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano ALVARO JOSÉ OJEDA, otorga poder apud acta a los abogados ARGENTINA TALAVERA, ZORENA ROMERO, MARIANA PAÑUELA, ROSSELYN VIVAS y DANNY LINAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.037, 61.272, 80.103, 88.715 y 89.161, respectivamente.
En fecha 31 de Marzo de 2005, comparece por ante el Tribunal el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.890.182, de profesión Médico Nefrólogo, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Diálisis La Virgen C.A., asistido por la abogada DAYMARA SALGADO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO , bajo el número 40.592, dándose por citado en el presente proceso.
Cursa a los folios 21 al 25 del expediente, escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, de fecha 5 de abril de 2005, en cuya oportunidad admite como cierto la relación laboral, desde el día 14 de octubre de 2002, que la misma concluyó por voluntad unilateral e injustificada del trabajador, por renuncia, que su último salario fue de 8.333, 33 bolívares, y que laboró durante un (1) año y tres (3) meses, posteriormente procede a negar y contradecir, que el trabajador haya renunciado en fecha 02 de febrero de 2004, pues su renuncia fue el 31 de diciembre de 2003 y culminó su preaviso el 31 de enero de 2004, el cual fue cancelado, que no se le haya querido pagar sus prestaciones sociales, que deba cancelar su representada la suma de 1.235.850, 76 bolívares, pues solo debe cancelar la suma de 764.583, 26 bolívares, en consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos reclamados por el demandante, con excepción de las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional, las cuales acoge como ciertas.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, con su carácter de autos, asistido por la abogada DAYMARA SALGADO, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable de los autos, promueve como documental “A” carta de renuncia en original, suscrita por el demandante, en fecha 31 de diciembre de 2003, documental marcada “B”, recibo original del pago de la segunda quincena del mes de enero de 2004, documental marcada “C”, recibo original del pago de la bonificación de fin de año al 30 de noviembre de 2003, documental marcada “D”, original de la declaración de impuesto sobre la renta al SENIAT, por la demandada de autos. Asimismo comparece en fecha 11 de abril de 2005, la abogada ROSSELYN VIVAS, con su carácter acreditado en autos, quien invoca el mérito favorable, a favor de su representado, en especial la admisión de los hechos efectuada por la demandada de autos, en su escrito de contestación.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 15 de abril de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de abril de 2005, comparece la Abogada ROSSELYN VIVAS, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, impugnando, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas “D” y “E”, por tratarse de copias simples y además son documentales emitidas por un tercero, que en todo caso debieron promoverse conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto tratándose de documentos públicos promoverse conforme al artículo 433 ejusdem.
Cursa al folio 52 del expediente, escrito de fecha 25 de abril de 2005, suscrito por el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, asistido por el abogado DOMINGO LUÍS SALGADO, mediante el cual proceden a ratificar las documentales marcadas “D” y “E”, impugnadas por su contraparte y consigna originales de las mismas.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la cancelación por parte de la empresa demandada de los conceptos laborales a que tienen derecho el trabajador, toda vez que el trabajador centra sus alegatos en manifestar que fue trabajador de la empresa y que dicha relación laboral culminó por renuncia, y que la empresa no ha cancelado lo que le corresponden conforme a la Ley, pero por otra parte la defensa de la demandada de autos, en principio admite la relación laboral, el salario básico, el tiempo de servicio de un (1) año y tres (3) meses, que la culminación de la relación laboral fue por renuncia, y que se le debe cancelar lo reclamado por vacaciones y bono vacacional, pero a su vez niega que su representada deba cancelar los demás conceptos laborales reclamados por el trabajador demandante. En virtud de lo expuesto pasa, de seguidas esta sentenciadora a analizar, todas y cada una de las probanzas existentes en las actas procésales, a fin de determinar y establecer si la empresa cumplió o no con los derechos laborales del demandante.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Tenemos pues que no son hechos controvertidos en la presente causa los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio prestado por el demandante a la demandada, salario diario e integral, como tampoco la forma de culminación de dicho vinculo laboral, el pago a las vacaciones y bono vacacional reclamados, por lo que quedan relevados de pruebas.
Ahora bien, en la parte narrativa del presente fallo, los límites de la controversia se circunscribe a la cancelación o no por parte de la empresa demandada de los demás conceptos reclamados por el demandante, tales como, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y preaviso, razón por la que se procederá al estudio exhaustivo y consecuente apreciación y valoración de los medios probatorios traídos a las actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

SECCION I: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano HENRY HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, con sus caracteres acreditado en autos, asistido por la abogada DAYMARA SALGADO, consigna escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, admite la relación laboral, la fecha de inicio, el salario diario, el pago de vacaciones y bono vacacional reclamados, la causa de terminación del vínculo, pero nada manifiesta sobre el salario promedio básico ni el integral alegado por el demandante, por lo que se entiende que es ciertos el mismos, más aun cuando es sabido que forman parte del salario diario, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional.
En otro orden de ideas, la defensa de la demandada de autos, procede a negar, rechazar y contradecir, los siguientes hechos alegados por su contraparte:
• Que el trabajador haya renunciado, en fecha 02 de febrero de 2004, pues interpuso su renuncia en fecha 31 de diciembre de 2003 y culminó su preaviso el 31 de enero de 2004.
Para demostrar tal hecho en la oportunidad de promover pruebas, incorpora a las actas procesales, la carta de renuncia, suscrita por el trabajador ALVARO OJEDA, cuya fecha es del 31 de diciembre de 2003, tal documental no fue desconocida, en su oportunidad por la parte demandante, por lo que la misma es apreciada y valorada por esta juzgadora, como plena prueba, en primer lugar de la renuncia del trabajador y en segundo lugar de la fecha en que la misma se produjo, en consecuencia, queda demostrado el alegato realizado por la defensa de la demandada de autos, en el sentido que fue el día 31 de diciembre de 2003, que el trabajador ALVARP JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, renunció a la empresa y no el 2 de abril.
• Que no se le haya dejado trabajar al ciudadano ALVARO JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, el preaviso, pues como se señaló con anterioridad, culminó su preaviso en el mes de enero de 2004.
Consigna en la etapa probatoria la defensa de la demandada de autos, un recibo original de pago, de la segunda quincena del mes de enero de 2004, debidamente firmado por el trabajador demandante, el cual no fue desconocido por éste, razón por la que se le otorga todo su valor probatorio, a los fines de demostrar, que la parte patronal si cumplió con la cancelación del preaviso laborado por el trabajador, cancelándole efectivamente la suma de 250.000 bolívares.
• Que no se le hayan querido pagar sus prestaciones sociales al trabajador, le fue efectuado su respectivo cálculo, negándose a recibirlo porque sus aspiraciones eran mayores.
Tal alegato, esta sentenciadora se abstiene de analizarlo, en vista de que es un hecho, solamente indicado por la defensa de la parte demandada, no existiendo en las actas procésales prueba alguna de que lo que refiere sea cierto, pues no existe un pago realizado al trabajador o una liquidación que corrobore tal situación, por lo que no entra esta sentenciadora a ahondar en el mismo.
• Que al trabajador le corresponda la suma de 1.235.850, 76 bolívares, por cuanto solo le corresponde 764.583, 26 bolívares.
Considera quien aquí decide, que luego de ser analizado y apreciado todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, se procederá a verificar si los reclamos del trabajador son o no acorde a derecho, o por el contrario si es la empresa la que efectivamente demuestra que al trabajador solo le corresponde la cantidad señalada de 764.583, 26 bolívares.
• Que se le deba la suma de 574.767, 70 bolívares, por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días.
Ciertamente al trabajador por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo le corresponden 60 días y no 65 días, como los alega en su escrito libelar, pero esos días deben ser calculados con el salario integral y no básico como lo realiza la demandada de autos.
• Niega que al trabajador le correspondan 41.666, 65, por concepto de vacaciones fraccionadas, pues por los tres meses de servicios le corresponden 4 días, el cual se desprende de dividir 15+1 día adicional, entre doce por tres meses, todo lo cual arroja un total de 33.333, 33 bolívares.
Comparte esta sentenciadora, el anterior alegato, pues efectivamente, al trabajador le hubiese correspondido 16 días de vacaciones, pero como la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, solo se le debe cancelar la proporción a los meses completos de servicio, en este caso, tres meses, como pago fraccionado.
• Que le corresponda 19.416, 65 bolívares, por concepto de bono vacacional fraccionado, pues le corresponde por los tres meses de servicios completos el equivalente a 2 días, el cual se desprende de dividir 7+1 día adicional, entre doce por tres meses, dando un total de 16.666,67 bolívares.
Al igual que el punto anterior, se comparte el anterior alegato de la defensa de la demandada, pues se le debe cancelar al trabajador en proporción a los meses completos que laboró.
• Que al trabajador le correspondan 124.999,95 bolívares por concepto de utilidades, por cuanto la empresa no arrojó ni siquiera ni un bolívar por concepto de utilidades netas gravables, en los ejercicios económicos comprendidos durante la vigencia de la relación laboral, siendo en febrero de 2004 el primer mes de facturación, sin embargo, de conformidad con los artículos 174 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le pagó en el mes de noviembre de 2003 una bonificación de fin de año, equivalente a 15 días de salario, lo cual comprende el período trabajado desde octubre de 2002 a octubre de 2003, estando sólo pendiente la proporción de los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, que equivale a 3,75 días.
En este punto en especial, observa esta sentenciadora, que la demandada de autos consigna en su oportunidad procesal (período de pruebas), la declaración sobre la renta al Seniat, por la sociedad mercantil demandada, de los ejercicios económicos que cerraron al 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004 y original de la autorización de apertura emanada de la Dirección Nacional de Nefrología Diálisis y Transplante del I.V.S.S. de fecha 05 de febrero de 2004.
Dichas documentales fueron debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal, pero posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante, procede a impugnarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero más aun, le señala al Tribunal que las mimas no pueden ser valoradas porque se tratan de copias simples, y de ser consideradas documentos públicos debieron ser promovidas, de conformidad con el artículo 431 o 433, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal actuación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, es de acotar lo siguiente, en vista de la confusión que se deriva de los alegatos señalados por la abogada ROSSELYN VIVAS, con su carácter de autos, los anteriores documentos debidamente consignados por la defensa de la demandada, son considerados documentos administrativos, que en estricto derecho constituyen una tercera categoría de instrumentos y en cierta forma se asemejan a los públicos en cuanto a que lo asentado en ellos merece fe pública, pero que a diferencia de éstos, pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba; en tanto que los públicos propiamente dichos, conocidos también con la denominación de auténticos, solo pueden atacarse por la vía de la simulación o la tacha de falsedad.
En términos generales, debe entenderse por documento administrativo, el instrumento escrito en el cual consta determinada actuación presenciada o autorizada por algún funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en el caso que nos ocupa, tales instrumentales constituyen documentos administrativos, en los cuales el funcionario competente, en este caso el SENIAT, corrobora la información en ellos plasmadas por el contribuyente, lo que evidentemente desvirtúa a gran escala, lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante, de que dichos documentos debieron ser promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emitidos por terceros, esto no es así, pues es el contribuyente, el que informa al SENIAT, de todo lo allí plasmado, procediendo posteriormente a cancelar ante el mismo, el impuesto que le corresponda, es decir, es un documento perteneciente al contribuyente, y si en este caso, la contribuyente es DIÁLISIS LA VIRGEN, mal puede promoverlo como si se tratara de un tercero, ha debido, en todo caso, la parte demandante, desvirtuar, el mismo mediante otro elemento probatorio, lo cual no hizo, razón por la que los mismos son apreciados valorados, como documentos administrativos con presunción de legalidad y veracidad, que al no ser desvirtuado de manera alguna, evidencia y fundamenta los alegatos de la defensa de la demandada de autos.
• Que al trabajador le corresponda 41.666, 66 bolívares, por concepto de utilidades fraccionadas, por el mismo razonamiento anterior.
Pues bien, tal como se analizó anteriormente, efectivamente la demandada de autos, demuestra con sus documentos administrativos, que no tuvo actividad económica en los años 2002 y 2003, pero sin embargo, reconoce el derecho del trabajador de la bonificación de fin de año, cumpliendo con parte de su cancelación, tal como consta en el recibo de pago, cursante al folio 41 del expediente, acogiéndose, de seta manera, que lo que le resta por recibir son 3, 75 días, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y el mes de enero de 2004.
• Que le corresponda al trabajador la suma de 249.999, 90 bolívares por concepto de preaviso, el mismo fue cancelado, tal como consta del recibo de pago de su salario en el mes de enero de 2004.
Ciertamente cursa al folio 40 del expediente, recibo de pago de la quincena del mes de Enero, cumpliendo la empresa con tal pago, tal instrumental ya fue debidamente analizada, apreciada y valorada, con anterioridad por esta sentenciadora, no siendo desconocida por el trabajador.
En la oportunidad de promover pruebas, la defensa de la demandada de autos, promueve los siguientes elementos probatorios: carta de renuncia en original del ciudadano Álvaro Ojeda en fecha 31 de diciembre de 2003, recibo original de pago de la segunda quincena del mes de enero de 2004, recibo de pago original de la bonificación de fin de año al 31 de noviembre de 2003, declaración sobre la renta al Seniat y autorización de apertura emanada de la Dirección de Nefrología Diálisis y Transplante del I.V.S.S. de fecha 05 de febrero.
Todas las documentales anteriormente señaladas, ya fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, al realizarse el respectivo análisis del escrito de contestación efectuado por la defensa de la demandada, en consecuencia, se da aquí por reproducido lo establecido en cada prueba revisada.

SECCION II: ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

La apoderada judicial del demandante en la oportunidad probatoria, y a los efectos de demostrar que la empresa demandada, debe cumplir con su obligación de cancelar los conceptos reclamados, realiza su escrito probatorio de la siguiente manera:
1. Invoca el mérito favorable de los autos, en especial la admisión de los hechos efectuada por la demandada, tales como: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, salario, así como los conceptos que se le adeudan tales como antigüedad, vacaciones y la admisión de que existe un concepto de utilidad.
Se deriva del escrito de contestación, la admisión de los hechos especificados por la apoderada judicial del demandante de autos, sólo que en relación a la antigüedad, señala que los días reclamados no son los que le corresponden y asimismo, se evidencia que el salario que toma en cuenta la empresa es el salario diario, lo que no es acorde a derecho, pues sin bien le corresponde al trabajador 60 días y no 65 días, este calculo debe necesariamente realizarse con el salario integral no el básico.
2. A los efectos de la distribución de la carga de la prueba es de hacer notar que según el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y a criterio sostenido por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todo aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, “pero habrá inversión de la carga de la prueba, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: a) Cuando en la contestación de la demandada el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral, b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos”.
Se comparte lo asentado al respecto por la apoderada judicial del trabajador demandante, pero es de señalar, que en el caso que nos ocupa, logra la parte demandada, demostrar, que la fecha de egreso no fue el 02 de febrero de 2004, sino el 31 de diciembre de 2003, que al trabajador se le canceló el mes de enero de 2004, es decir el preaviso, asimismo, se le canceló la bonificación de fin de año, quedando sólo a cancelar la fracción correspondiente de utilidades, y finalmente que lo que le toca percibir por vacaciones y bono vacacional fraccionado, no es lo que reclama, es decir, que en gran medida, logra demostrar los alegatos esgrimidos en su defensa, no siendo desvirtuados por su contraparte.

SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.

No fueron hechos controvertidos: la relación laboral, la fecha de inició, salario básico, el pago de las vacaciones y bono vacacional, ni la forma en que finalizó dicho vinculo laboral.
Demuestra la empresa que la fecha de culminación fue el 31 de diciembre de 2003, por lo que se entiende que el tiempo de servicio es de un (1) año y tres (3), el salario básico de 8.333, 33 bolívares y el salario integral de 8.842, 58 bolívares, en consecuencia, la empresa debe cancelar los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días multiplicados por el salario integral de 8.842, 58 da un total de 530.554, 80 bolívares.
2. Vacaciones Vencidas, 15 días, multiplicados por 8.333, 33, da un total de 124.999, 95 bolívares.
3. Vacaciones fraccionadas, 4 días por 8.333, 33, da un total de 33.333, 32 bolívares.
4. Bono vacacional, 7 días por 8.333, 33, da un total de 58.333, 31 bolívares.
5. Bono Vacacional fraccionado, 2 días por 8.333, 33, da un total de 16.666, 66 bolívares.
6. Utilidades, 15 días por 8.333, 33, da un total de 124.999, 95 bolívares, pero dicho concepto fue cancelado por la demandada de autos, tal como consta en recibo de pago cursante al folio 41 del expediente.
7. Utilidades Fraccionadas, 3,75 días por 8.333, 33, da un total de 31.249,98 bolívares.
8. Preaviso 30 días, tal concepto fue debidamente cancelado por la empresa, tal como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 40 del expediente.
Todos los anteriores montos dan un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 795.138, 02).

CAPÍTULOIII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano ALVARO JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, asistido por el abogado DANNY LINAREZ, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DIÁLISIS LA VIRGEN C.A.”, en consecuencia se condena a esta última a cancelar la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 795.138, 02), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde que se produjo la renuncia 31-12-2003, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 907.