REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 20 de Mayo de 2005.
194° y 146°

DEMANDANTE: EDUARDO VARGAS, ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DE LA CIUDADANA LUZ STELLA CORDERO DE PAEZ.
DEMANDADO: LEIRA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 906.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 30 de julio de 2004 se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el abogado EDUARDO VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.739, de este domicilio, en su carácter de Endosatario Por Procuración de la ciudadana LUZ CORDERO, contra la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.896.109. Asimismo, se procedió a librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara medida de embargo preventivo.
Llegado el día y hora para la práctica de la citada medida de embargo preventivo, notificado como fuera la demandada de autos de la misión del Tribunal, la parte demandante procedió a abstenerse de seguirla practicando, por cuanto la demandada realizó un ofrecimiento de pago, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) el 30 de agosto de 2004, y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 180.333, 34), mensualmente por un lapso de seis (6) meses.
Se dejó expresa constancia que en caso de incumplimiento de una sola cuota del presente convenimiento la parte demandante declarará deuda como plazo vencido y practicará la correspondiente medida de embargo, asimismo la parte demandante aceptó en todas sus partes el ofrecimiento realizado por la parte demandada.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada convino en todos los hechos explanados en el escrito libelar y se comprometió a cancelar lo debido a su contraparte, lo cual fue aceptado por el demandante de autos, con la acotación de que en caso de incumplimiento se procederá a ejecutar lo convenido. Y así se declara.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por las partes ciudadano EDUARDO VARGAR, en su carácter de Endosatario Por Procuración de la ciudadana LUZ STELLA CORDERO DE PAEZ, y la ciudadana LEIRA RODRÍGUEZ, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 906.