REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º

DEMANDANTE: Raymond Del Valle Villalba Cordova
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas
DEMANDADO: Supermercado Privitera, C.A
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/30
EXPEDIENTE: 2003-1077
I
NARRATIVA
En fecha 20 de noviembre de 2003, el ciudadano Raymond del Valle Villalba Cordova, titular de la cedula de identidad No. V-14.537.035, asistido por el abogado Ybraín Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, interpone por ante el tribunal distribuidor, pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra Supermercado Privitera, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el no. 22, tomo 189-A, de fecha 14 de diciembre de 1999.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 25 de noviembre de 2003, se admite la pretensión, emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
En fecha 09 de diciembre de 2003, el demandante otorgo poder especial apud acta a los abogados Ybrain Villegas Polanco, Ingrid Díaz Moreno y Vanesa Jiménez Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509.
En fecha 09 de febrero de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación por carteles.
En fecha 18 de febrero de 2004, se nombra defensor judicial de la demandada de autos, a la abogada Iris Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055.
En fecha 17 de junio de 2004, la abogada Iris Esther Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055, consigna poder otorgado por la demandada de autos de autos.
En fecha 22 de junio de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2004, comparece el abogado Ybrain Villegas, y en su carácter de apoderado judicial del demandante desconoce e impugna en su contenido y firma los documentos consignados por la apoderada judicial de la demanda junto con el escrito de contestación.
En fecha 01 de julio de 2004, se agregan las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
En fecha 06 de julio de 2004, la apoderada judicial de la demandada, promueve la prueba testimonial a los fines de la validez de los instrumentos presentados.
En fecha 09 de julio de 2004, mediante auto el tribunal niega la prueba solicitada.
En fecha 09 de julio de 2004, mediante auto se admiten las pruebas promovidas en los capítulos primero y segundo por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2004, mediante auto se admiten las pruebas promovidas en los capítulos primero, segundo y cuarto por la parte demandante.
En fecha 12 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada promueve la prueba de cotejo.
En fecha 13 de julio de 2003, se admite la prueba de cotejo, fijándose fecha para el nombramiento de expertos.
En fecha 29 de julio de 2004, se agrega a los autos el resultado de la prueba pericial.
En fecha 09 de agosto de 2004, se agrega a los autos oficio No. 0560 de fecha 02 de agosto de 2004, emanado de l Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi de Puerto Cabello.
En fecha 02 de mayo de 2005, se agrega a los autos oficio No. 149 de fecha 29 de abril de 2005, emanado del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
El demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
· Que en fecha 01 de enero de 1996, comenzó a prestar sus servicios personales como carnicero para la demandada.
· Que su salario diario normal era de Bs. 6.429,00.
· Que en fecha 13 de julio de 2003, fue despedido por su patrono alegando que se encontraba enfermo y no podía seguir laborando para la empresa en esas condiciones.
· Que su horario era de 07:00 de la mañana a 09:00 de la noche de lunes a domingo con el día miércoles libre.
· Que su patrono no le pagado lo correspondiente por prestaciones sociales
· Por tal motivo demandada por cobro de prestaciones sociales, reclamado los siguientes beneficios y conceptos:
Beneficio Salario Diario No. Días Monto Reclamado
Indemnización por antigüedad. Art. 666 a) 583,00 30 17.490,00
Compensación por transferencia. Art.666 b) 583,00 30 17.490,00
Antigüedad. Art. 108 1.588.537,00
Indemnización por antigüedad 6.429,00 150 964.350,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 6.429,00 60 385.790,00
Vacaciones fraccionadas 6.429,00 16 102.848,00
Utilidades fraccionadas 6.429,00 8,75 56.264,00
Vacaciones no disfrutadas 96-97 583,00 22 12.829,00
Total 3.145.530,00

· Solicita Intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial.
DE LA CONTESTACION
Por su parte la apoderada judicial de la demandada fundamenta su defensa en los hechos siguientes:
· Admite la existencia de la relación laboral.
· Admite la labor de carnicero desempeñada por el demandante.
· Rechaza la fecha de ingreso, fundamentando su rechazo en que fue en fecha 01 de marzo de 1996, cuando la empresa Supermercado Privitera C.A y el demandante, suscribieron contrato de trabajo determinado por tres meses, el cual finalizó el 01 de junio de 1996. Consigna original.
· Niega que la relación haya sido de forma continua y permanente, pues al pie de los mismos recibos presentados por el demandante se observan faltas a su trabajo, para un total de 91, 50 en seis meses de trabajo.
· Niega que el actor haya prestado servicios por el lapso de 7 años, 9 meses y 12 días, por cuanto lo fue eventualmente, laborando solo hasta el 05 de julio de 2003, siendo lo correcto 7 años 4 meses y 04 días.
· Niega que el actor haya sido despedido en la fecha alegada, por presentar problemas de salud, y alega la extemporaneidad del informe medico traído a los autos por el demandante por cuanto es de fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo.
· Niega el salario de Bs. 6.429, 0, siendo su salario diario normal de Bs. 6.333,33
· Niega el horario.
· Niega todos los beneficios y conceptos reclamados por el actor.
· Señala que al actor se le pagaban anticipo de prestaciones y se pago un total de Bs. 1.410.405,20,00, y que solo restan la suma de Bs. 178.131,80, por concepto de antigüedad, la cual esta a disposición del actor.
· Niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia esta sentenciadora que los limites en los que ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si efectivamente la demandada tiene la obligación de pagar los montos solicitados por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, toda vez que la parte demandada ha admitido la existencia de la relación laboral invocada por el actor, negando la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, la forma de finalización de la relación laboral, el salario alegado y en consecuencia la procedencia de lo demandado, carga de la prueba que corresponde a la demandada en virtud de la admisión de la prestación del servicio.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido con las formalidades relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000:
“El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
TERCERO: Así las cosas, y en atención al criterio antes sostenido, corresponde a la demandada probar la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado, el motivo de la terminación de la relación laboral, los beneficios pagados al trabajador mientras duro la relación, todo esto por haberlo rechazado en su en su contestación.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso a fin de verificar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados, así tenemos:
Pruebas parte actora:
Junto al libelo la parte actora consigno:
1.- Informe Medico emanado del Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi”: (folios 5-6). Al respecto, el mismo no se aprecia toda vez que se trata de un documento emanado de tercero, el cual debe promoverse de acuerdo a lo establecido en al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Doce Copia al carbón de recibos de pago: (folios 7-12). Al respecto, si bien las copias no merecen valor probatorio pues solo sirven de principio de pruebas para solicitar su exhibición, esta sentenciadora aprecia tales recibos toda vez que la apoderada judicial de la demandada los admite tácitamente cuando los refiere como prueba para determinar la fecha de egreso del hoy demandante.
En la etapa probatoria la parte actora promovió:
1.- Merito favorable de los autos: Al respecto, la Sala de Casación Social, ha establecido que el merito de los alegatos no constituye ningún medio probatorio, es solo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el Juez esta obligado a aplicar aun de oficio sin solicitud de parte, por lo que no existiendo probatorio medio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan por impertinentes, y así se declara.
2.- De las documentales: Opone y hace valer, el justificativo medico que acompaño junto con su libelo, al respecto debe esta sentenciadora advertir lo inapropiado de la promoción de la prueba, pues si bien el apoderado del actor quería hacer valer tal instrumento debió haberlo promovido de acuerdo a las estipulaciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no existir idoneidad en la prueba, la misma se desecha, y así se declara.
3.- Prueba de exhibición de recibos de pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996; inadmitidos por no llenar los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Los correspondientes a Abril, mayo y junio de 2003, inadmitido por constar sus originales en el expediente.
4.- Prueba mediante informes:
· Solicita se oficie al Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi, a los fines de remitir información medica sobre consulta efectuada al paciente Raymond Villalba Córdoba, en fecha 16 de septiembre de 2003. Al folio 126, riela informe emitido por la institución referida. Ahora bien, tal prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la misma parte actora señala que finalizo la relación laboral en fecha 13 de julio de 2003, es decir antes de la fecha en la que fue a consulta medica en el Hospital Naval, por lo tanto, se desecha la prueba, y así se declara.
· Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Molina Sierra de Puerto Cabello, a fin de que informa si en fecha 17 de septiembre de 2002, el demandante fue consultado en urología. Al folio 137, riela información enviada por el mencionado Instituto evidenciándose de la misma que nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que el demandante no acudió a consulta en la fecha que indica, por lo tanto tal prueba se desecha, y así se declara.
Pruebas parte demandada:
Junto con la contestación la parte demandada consigno:
· Folio 46, recibo de pago de vacaciones año 1996-1997, por un monto de Bs. 58.500.
· Folio 47, recibo de anticipo de prestaciones sociales, desde 01/01/98 hasta el 31/12/1998, y utilidades fin de año 1998, por un monto de Bs. 283.333,20.
· Folio 48, Recibo cancelación de antigüedad, desde el 31-12-98 al 31-12-99, y utilidades correspondientes al año 99, por un monto de Bs. 376.000,00.
· Folio 48, recibo de cancelación de antigüedad desde el 01-01-2000 al 31-12-2000, así como pago de utilidades 2000, por un monto de Bs. 415.280,00.
· Folio 50, recibo de pago de antigüedad y utilidades año 2001, por un monto de Bs. 477.840,00
· Folio 51, recibo de pago de antigüedad desde 1-1-2002 al 31-12-2002, y bonificación fin de año 2002, por un monto de Bs. 560.841,60.
Todos estos instrumentos privados fueron desconocidos e impugnados por la parte demandante, con el alegato que jamás recibió dinero alguno por los conceptos allí discriminados, y menos aún firmo de su puño y letra tales recibos. (Folios 53, 54 y 81 y 82)
En el lapso probatorio la demandada promovió:
1.- El merito de autos: Al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
2.- De las instrumentales:
· Recibos de pago correspondientes a los salarios devengados en el transcurso de los años 2000 y 2003. Tales instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por el demandante, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocidos, con excepción de los recibos marcados del 23 al 27, que se encuentran en el mismo legajo, los cuales no se atribuyen al demandante al carecer de su firma y haber sido desconocidos por este.
· Contrato de trabajo suscrito entre Supermercado Privitera C.A, y el ciudadano Raymond Cordova, donde se evidencia que la fecha de ingreso fue el 01 de marzo de 1996, y factura de fecha 15-06-96, correspondiente a liquidación del contrato de trabajo por un monto de Bs. 9.725,00. Desconocido en su contenido y firma por el actor (folio 81).
3.- De la comunidad de La Prueba: No es admisible como medio probatorio.
4.- De la Prueba de Cotejo: A los folios 107 al 123, riela Dictamen Pericial, suscrito por las ciudadanas Moira Chalbaud Lizarraga, Lucia Montanari Mura y Anamaría Correa Feo, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.032.522, 4.874.328 y 4.450.723, en su condición de expertos grafotécnicos, como resultado de la prueba de cotejo promovida por la demandada ante el desconocimiento de instrumentos privados siendo tales instrumentos: Folio 46, recibo de pago de vacaciones año 1996-1997, por un monto de Bs. 58.500, Folio 47, recibo de anticipo de prestaciones sociales, desde 01/01/98 hasta el 31/12/1998, y utilidades fin de año 1998, por un monto de Bs. 283.333,20, Folio 48, Recibo cancelación de antigüedad, desde el 31-12-98 al 31-12-99, y utilidades correspondientes al año 99, por un monto de Bs. 376.000,00, Folio 48, recibo de cancelación de antigüedad desde el 01-01-2000 al 31-12-2000, así como pago de utilidades 2000, por un monto de Bs. 415.280,00, Folio 50, recibo de pago de antigüedad y utilidades año 2001, por un monto de Bs. 477.840,00, Contrato de Trabajo, folio71, y factura folio 72.
Dicho informe pericial, no fue desvirtuado de manera alguna en la presente causa, es decir no se activaron mecanismo capaces de enervar el resultado, es por lo que se le concede valor probatorio, verificándose de sus conclusiones que las firmas dubitadas debidamente especificadas en el aparte 2.1 del informe, fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados o auténticos del ciudadano Raymond del Valle Villalba Córdova, portador de la cedula de identidad numerada 14.537.035.
De allí entonces que las instrumentales o documentos privados, consignados junto con la contestación, así como el contrato de trabajo promovido por la parte demandada, se tienen por exactos y suscritos por el ciudadano Raymond del Valle Villalba Cordova, portador de la cedula de identidad numerada 14.537.035, y así se declara.
CUARTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio aportado por las partes, y en atención al principio de la carga y comunidad de la prueba, ha quedado demostrado:
Fecha de ingreso y egreso de la relación laboral: De acuerdo al contrato de trabajo que riela al folio 71, ha quedado demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 01 de marzo de 1996, finalizando la misma en fecha 05 de julio del 2003, ello por ser el último recibo consignado por la parte demandante folio 11, y haberlo así admitido por la demandada, en su escrito de contestación folio 41, cuando manifiesta “ …por lo cual al ingresar en fecha 1º de marzo de 1996, y egresar en fecha 05 de julio de 2003, laboro…”.
Significa entonces, que la misma demandada ha admitido la relación de continuidad que unió a las partes en las fechas indicadas anteriormente, es decir el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, sin que proceda la deducción a la que hace mención la parte demandada por cuanto la sanción al trabajador es precisamente el descuento de los días no laborados, sin que pueda atribuírsele los días faltantes como una suspensión de la relación laboral, de acuerdo a lo pautado en el artículo 94 en concordancia con el 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del Salario percibido: De acuerdo al recibo de pago de vacaciones que riela al folio 46, se evidencia que para el periodo 1996-1997, el salario percibido por el trabajador era de Bs. 2.500,00, así lo determina el reglón correspondiente al Salario Bs. 2500,00 de dicho instrumento.
Del recibo de pago que riela al folio 47, por concepto de antigüedad y utilidades correspondientes desde el 01/01/98 al 30/04/98, el salario percibo era de Bs. 2.500 diarios, y el correspondiente al 01/05/98 al 31/12/98, Bs. 3.333,33.
Del recibo de pago que riela al folio 48, por concepto de antigüedad y utilidades año 1999, se desprende que el salario percibido en el año 1999, fue de Bs. 4.000,00 diarios.
Del recibo de pago, que riela al folio 49, por concepto de antigüedad y utilidades, se evidencia que el salario desde el 01-01-2000 hasta el 30-01-2000, era de Bs. 4.000,00 diarios y desde el 1-5-2000 al 31-12-2000, era de Bs. 4.800,00 diarios.
Del recibo de pago que riela al folio 50, se evidencia que para el año 2001, el salario diario era de Bs. 5.280,00.
Del recibo de pago que riela al folio 51, se evidencia que el salario diario desde el 01-01-02 al 30-04-02, el salario diario era de Bs. 5.280,00, y desde el 1-5-02 al 31-12-02, era de Bs. 6.336,00.
Los beneficios que pudieren corresponder al actor, a partir del 01 de enero de 2003, serán pagados con el salario mínimo correspondiente a la fecha.
De la finalización de la relación laboral: Por el principio de la carga de la prueba, la demandada no logro probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la parte actora, pues si bien alego algunas faltas injustificadas, no probo la demandada que hubiese llevado a cabo el procedimiento pertinente a los fines del despido justificado, siendo así no queda mas que calificar la finalización de la relación laboral por despido, con las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, y así se declara.
De los beneficios que corresponden al demandante con ocasión de la relación laboral:
· Artículo 666 Disposiciones Transitorias Ley Orgánica del Trabajo : Por el principio de la carga probatoria, la demandada no logro probar que haya dado cumplimiento a los pagos estipulados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplimiento a la que esta obligada por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 01 de marzo de 1996, de tal manera, que corresponde aplicar lo establecido en el artículo 666 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario determinado para esa fecha, de acuerdo a las consideraciones sobre el salario realizadas anteriormente, con la deducción de Bs. 9.725,00, que recibió en fecha 15 de junio de 1996, según recibo que riela al folio 72.
· Antigüedad: Realizado el corte de cuenta hasta el 19 de junio de 1997, la prestación de antigüedad debe calcularse de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por la demandada se evidencia el cumplimiento del pago de antigüedad correspondiente desde el año 01-01-98 hasta el 31-12-02, siendo que la relación finalizo en fecha 05 de julio de 2003, y se evidencia de dichos cálculos que la antigüedad fue pagada al trabajador con el salario básico, por lo que deberá `procederse a su recalculo con las incidencias del bono vacacional correspondiente al mínimo de ley y las utilidades las cuales eran pagadas a razón de treinta días por año, tal como se evidencia de los recibos consignados por la parte demandada, folios 47 al 51, con la correspondiente deducción de lo pagado por dicho concepto que asciende a la suma de Bs. 1.410.405,20,00, lo cual se toma como anticipo de prestaciones sociales.
· Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Vacaciones fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo
· Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que no demostró la demandada su pago, los cuales serán calculados por las tasas que emite el Banco Central de Venezuela; se acuerda la indexación o corrección monetaria, conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela, en el período comprendido desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo.
· En cuanto a las vacaciones no disfrutadas año 1996/1997, que reclama el demandante, las mismas no proceden, toda vez que de conformidad con el recibo de pago de vacaciones que riela al folio 46 se evidencia su pago y su descanso en el reglón correspondiente al lapso de descanso del 27-04-98 al 15-05-98, y así se declara.
· Tampoco es procedente el pago de honorarios profesionales reclamados, por cuanto estos deben ser estimados e intimados en procedimiento aparte.
Determinados los beneficios y conceptos que corresponden al demandante, su monto definitivo deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto nombrado por el tribunal, debiendo realizar dicha experticia de acuerdo a los parámetros anteriormente expresados, y así se declara.
QUINTO: Por ultimo esta sentenciadora considera prudente realizar un llamado de atención a los apoderados judiciales del demandante, en el sentido de que deben explicar bien a sus patrocinados las consecuencias que la ley impone cuando se realizan desconocimiento de documentos privados y en el transcurso del proceso logra probarse su autenticidad, pues considera quien decide que aun cuando son actuaciones realizadas por el propio demandante o porque este asegura que no suscribió tales instrumentos, esa actuación del desconocimiento toca los limites de la lealtad y probidad que como abogados nos corresponde a todos.
Probada entonces la autenticidad de los documentos desconocidos, se condena en costas al actor ciudadano Raymond del Valle Villalba Córdoba, titular de la cedula de identidad No. 14.537.035, de conformidad con el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 ejusdem, y así se declara.
IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Raymond del Valle Villalba Córdova, antes identificado, contra la empresa Supermercado Privitera, C.A., por lo que condena a esta a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de mayo de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Exp. No. 2003-1077
Laboral
Definitiva No. 2005/30