REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: Abogado Ybrain Villegas, endosatario por procuración del ciudadano José Torre
PARTE DEMANDADA: Luís Reyes e Hipólito Perozo
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: No. 2004-1107
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/34
I
NARRATIVA
En fecha 22 de marzo de 2004, el abogado Ybraín Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, actuando con el carácter de endosatario por procuración del ciudadano José Torre, interpone pretensión por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento por intimación, contra los ciudadanos Luís Reyes e Hipólito Perozo.
En fecha 31 de marzo 2004, se admite la pretensión intimándose al demandado a los fines de pago.
En fecha 04 de mayo de 2004, se decreta medida de embargo preventivo se libra exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 17 de agosto de 2004, se recibe el exhorto sin cumplir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la perención está concebida, como una sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales, y que tiene por objeto la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales.
De allí que al declararse la perención, se puede interponer nuevamente la pretensión en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos que a partir del 31 de marzo de 2004, fecha de admisión de la demanda, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos ninguna otra actuación de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, a los fines de la citación del demandado, por lo que la omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, anteriormente identificado, contra los ciudadanos Luís Reyes e Hipólito Perozo.
Se ordena desglosar la letra de cambio inserta en el folio cinco (5) para su archivo, y dejar en su lugar copia fotostática.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete días del mes de mayo de 2005, siendo las 11:00 de la mañana. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1107
Civil
Sentencia No. 2005/34
MHG/josé.