REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE : N° 2881
DEMANDANTE: LUIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.603.299 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NOREGLYS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 100.515, y de este domicilio
DEMANDADOS: MERCANTRANS C.A. (transporte pesado) Y FERRALCA C.A., en la persona de los ciudadanos HUMBERTO ROA Y DANIEL SAMUEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Carretera Moron Coro del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Agosto del 2.003, por el ciudadano: LUIS MORALES, asistido por la abogada NOREGLYS GARCIA, anteriormente identificados, contra las Empresas MERCATRANS C.A (TRANSPORTE PESADO) Y FERRALCA C.A. en la persona de los representantes HUMBERTO ROA Y DANIEL SAMUEL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 13-08-03, se le dio entrada a la demanda y no se admitió la misma por cuanto la parte actora no cumplió con lo requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinales 5° y 6°.- Al folio 5 riela diligencia estampada por la parte actora mediante la cual consigna libelo de demanda con sus respectivos anexos, dandosele entrada y admitiéndose en fecha 08-09-03 librandose las correspondientes compulsas de citación y se comisionó al Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de las demandadas. En fecha 26-02-04 la parte demandante solicitó se libre nuevamente exhorto al Juzgado antes mencionado, ya que por error involuntario el primer exhorto librado la parte actora lo entrego a la demandada y no al Juzgado comisionado, este Tribunal acordó en conformidad y se comisionó nuevamente al Tribunal arriba mencionado recibiendolo la actora mediante diligencia de fecha 10-03-04. Ahora bien este tribunal observa que hasta la presente fecha no consta en autos la consignación del referido exhorto y ha transcurido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDO, el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifiquese a la parte demandante de la presente decisión.
Públiquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del
Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiseis días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ,
La Secretaria Suplente.,
ANA CECILIA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nro 67 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria Splte-,
OMPM/AR/mdl
Exp. No 2881