REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANAIS LEOCADIA GONZALEZ LEAL. Ve-nezolana, Cédula de Identidad Nº V-17.196.885, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LESBIA MARINA LOAIZA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícu-las Nos. 49.536, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KENNY JOEL GOMEZ CAMACHO. Venezo-lano, Cédula de Identidad Nº V-13.078.047, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil).
EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7.052.
VISTOS: Sin conclusiones de las partes.

P R I M E R O


El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada por la ciu-dadana ANAIS LEOCADIA GONZALEZ LEAL, Cédula de Identidad N° V-17.196.885, asistida por la Abogada LESBIA MARINA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 49.536, señalando haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17-diciembre-2000, según Acta de Matrimonio Nº 207, Año 2000, con el ciuda-dano KENNY JOEL GOMEZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-13.078.047; acompaña copia certificada de la partida de matrimonio marcada “A” (Folio 3). De esta unión conyugal no procrearon hijos; señala que luego de contraídas las nupcias fijaron su domicilio conyu-gal en la Urbanización Cumboto II, La Haciendita, Vereda C, Casa N° 52, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señala que su cónyuge al día siguiente del matrimonio civil, co-menzó a demostrarle desafecto y no cumplía con su obligación conyugal, culminando esta situación con el abandono voluntario que le hiciera el mis-mo el 18-diciembre-2000, sacando todas sus pertenencias del hogar conyu-gal que habían constituido, sin dar demostración alguna de reconciliación persistiendo hasta la fecha en este abandono; es por lo que demanda a su cónyuge en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.


En fecha 18-mayo-2004 se admite la demanda y se ordena la notifi-cación de la Ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Fami-lia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y la citación del demandado para que acuda al primer acto concilia-torio que se debe efectuar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación, por lo cual igualmente queda emplazada la parte demandante.

En fecha 04-junio-2004, la demandante le confiere Poder Especial Apud Acta a la Abogada LESBIA MARINA LOAIZA.

En fecha 09-junio-2004 fue notificada la Fiscal Décimo Noveno del Mi-nisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11-agosto-2004, el Alguacil consignó recibo de citación fir-mada por el demandado.

En fecha 27-septiembre-2004 siendo las 10.00 de la mañana, se rea-liza el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, en acatamiento a las previsiones contenidas en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar de no encontrarse presente la Fiscal XIX del Ministerio Público ni la parte demandada.

Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 12-noviembre-2004 siendo las 10.00 AM, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presen-cia del demandante, quien insistió en continuar el proceso instaurado, pro-duciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 757 del Códi-go de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 22-noviembre-2004, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandante deja constancia de su presencia en el Tri-bunal, para dar cumplimiento a la formalidad establecida en la parte final del único aparte del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insistiendo en continuar con el proceso.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Consignó escrito en fecha 13-diciembre-2004, de donde se tiene:

• Invoca el mérito de los autos.
• Promueve testimoniales: Ciudadanos MERCEDES TERESA PEREZ BRI-ZUELA, PLIVEN JOSE CARREÑO AGUILERA, VERONICA YOHANI RO-DRIGUEZ, y NELSON RAFAEL HERNANDEZ

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tales medios probatorios fueron agregados en fecha 17-diciembre-2004 y admitidos por auto de fecha 13-enero-2005, ordenándose tomar de-claración a los testigos al tercer día de despacho, conforme al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-enero-2005, los testigos promovidos no acudieron al lla-mado judicial, solicitando nueva oportunidad la Apoderada Judicial de la par-te accionante, fijándola el Tribunal en auto de fecha 01-febrero-2005.

En fecha 07-marzo-2005, la Apoderada Judicial de la parte deman-dante solicita nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos pro-movidos; avocándose la Juez Temporal al conocimiento de la causa en auto de fecha 10-marzo-2005 y acordándose lo solicitado en auto separado fijan-do el segundo día de despacho para la declaración de los testigos.

En fecha 14-marzo-2005, la ciudadana MERCEDES TERESA PEREZ BRIZUELA, no compareció al llamado judicial.

En fecha 14-Marzo-2005, compareció el ciudadano OLIVER JOSE CA-RREÑO AGUILERA y rindió declaración (Folio 23), señalando conocer a las partes involucradas en este proceso, desde hace más de cuatro años, que contrajeron matrimonio civil el 17-diciembre-2000, no procreando hijos por-que nunca se consumió, que el cónyuge se fue del hogar un día después del matrimonio por la iglesia y hasta la presente no ha regresado, constándole lo declarado por cuanto es amigo y vecino de la demandante y tiene cono-cimiento de todo lo que le ha pasado.

En fecha 14-Marzo-2005, compareció la ciudadana JOHANI VERONICA RODRIGUEZ y rindió declaración (Folio 24), señalando conocer a las partes involucradas en este proceso, indicando que a la demandante la conoce des-de niña y al demandado desde que se casaron, en fecha 17-diciembre-2000, que no procrearon hijos porque nunca se consumió el matrimonio, por cuan-to el demandado se fue del hogar que habían constituido al día siguiente después de celebrado el matrimonio de la iglesia y no regresó, que le consta lo declarado porque vive cerca de la casa donde ellos iban a vivir y vio todo lo que paso porque son vecinos.

En fecha 14-Marzo-2005, el ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ, no acudió al llamado judicial.

En fecha 14-Marzo-2005, la Apoderada de la parte demandante solici-tó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana MERCEDES TERE-SA PEREZ BRIZUELA, fijándole el Tribunal en auto de fecha 30 del corriente mes y año, el primer día de despacho siguiente al presente; no compare-ciendo la misma al llamado judicial.

S E G U N D O

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formali-dades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimien-to Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el Tribunal deben ajustar-se por ser de estricto orden público, por la protección que garantiza el Esta-do a la Familia.

SEGUNDA: Se tiene la demanda de Divorcio planteada por la ciudadana ANAIS LEOCADIA GONZALEZ LEAL, contra su esposo, ciudadano KENNY JOEL GOMEZ CAMACHO, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.

TERCERA: Conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, se tiene para la accio-nante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al no comparecer por ante este Tribunal el demandado a dar contestación, por efecto de la norma señalada, se interpreta que existe contradicción, por lo cual se revierte la carga de la prueba hacia la demandante quien debe de-mostrar cada uno de sus alegatos. La demandante en la persona de la Abo-gada LESBIA MARINA LOAIZA, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 12 y 13), en el cual invoca el mérito de los autos y promueve prueba testifical. Rindiendo declaraciones los ciudadanos OLIVER JOSE CARREÑO AGUILERA y JOHANI VERONICA RODRIGUEZ (folios 23 y 24), quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promovente señalaron conocer a los cónyuges, tener conocimiento por haber presenciado que el cónyuge realizó actos constitutivos de la causal de abandono voluntario, abandonan-do el hogar que habían constituido un día después del matrimonio por la iglesia y que hasta la presente fecha no ha regresado. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

CUARTO: Por lo que en consecuencia se declara dilucidada la acción pro-puesta conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario como causal legal para declarar la disolu-ción del vínculo conyugal que une a la ciudadana ANAIS LEOCADIA GONZA-LEZ LEAL, con el ciudadano KENNY JOEL GOMEZ CAMACHO, observándose que los hechos planteados en el libelo de la demanda han sido corroborados por la deposiciones de los testigos OLIVER JOSE CARREÑO AGUILERA y JO-HANI VERONICA RODRIGUEZ, que son concordantes entre sí y apreciadas por quien decide, para declarar con lugar la disolución del vínculo conyugal que une a la demandante y al demandado, conforme a la causal legal seña-lada, vale decir, Abandono Voluntario, que puede ser material o moral, lo que se configura cuando el cónyuge abandona los deberes de atención que debe tener siempre hacia la persona de su esposo, ha dejado de cumplir con deberes que por Ley, son calificados de cuidado y mantenimiento dentro del hogar común; permitiéndose observar que se encuentra dilucidada la acción propuesta por la parte demandante. Y así se declara.

T E R C E R O

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adminis-trando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana ANAIS LEOCADIA GONZALEZ LEAL por DIVORCIO contra su cónyuge, ciuda-dano KANNY JOEL GOMEZ CAMACHO, ambos de las características que cons-tan en autos, con fundamento a lo previsto en la Causal Segunda del Artícu-lo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuen-cia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que les une por Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo); y cuya copia certificada fue aportada con el libelo de la demanda e inserta al Folio 03, marcada “A”. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinti-séis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,



Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la ma-ñana. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


EXPEDIENTE Nº
2004 / 7.052 (francis).