REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: ESTEBAN ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA y LUDY COROMOTO MORA TARAZONA. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Cédula de Identidad Nº V-3.911.174 y V-8.600.656, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GEOMAR DIAZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 30.677.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2005 / 7308.


Mediante escrito presentado en fecha 31-marzo-2005, previa distribución por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA y LUDY COROMOTO MORA TARAZONA. Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Cédula de Identidad Nº V-3.911.174 y V-8.600.656, respectivamente y de este domicilio; asistidos por el Abogado GEOMAR DIAZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 30.677, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 16-noviembre-1978, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello del Es-tado Carabobo (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 149 que anexaron a la solicitud. Indican no haber tenido hijos, ni adquirido bienes, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Ci-vil, solicitaron se decretara el Divorcio.-

Por auto de fecha 04-abril-2005, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 5 y 6).

En fecha 03-mayo-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notifi-cado la Fiscal del Ministerio Público designada (folio 8)

En fecha 06-mayo-2005, los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE LÓPEZ y LUDY COROMOTO MORA TARAZONA, asistidos del Abogado GEOMAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 30.677 se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada (folio 9).

Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público desig-nada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al siguiente ra-zonamiento:


U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE LÓPEZ y LUDY COROMOTO MORA TARAZONA, en fecha 16-noviembre-1978, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democra-cia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eius-dem. Y ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la soli-citud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE LOPEZ ESPI-NOZA y LUDY COROMOTO MORA TARAZONA, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 16-noviembre-1978, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Ca-rabobo).

No se hace pronunciamiento de hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°
2005 / 7308.-
CAO/MR/francis