REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 19 de mayo de 2005
194° y 146°
EXPEDIENTE No.: 2003-6785
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA EFE, S.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1963, bajo el No. 52, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ABOGADOS: ALONSO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO VENERO LUGO, LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, MARÍA A. ALFONZO MOLINA Y ADRIANA BRACHO MORA, Inpreabogados Nos. 5.537, 54.401, 56.201, 30.825, 78.398 y 70.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Distribuidora SHENAR S.R.L. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1994, bajo el No. 15, tomo 59-A.
RAFAEL JOSÉ ARIAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.951.234; YRIS NATALIA RIOJA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.602.499, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADOS: LOURDES REYES, MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ, CARTI JESÚS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogados Nos. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN: Sobre CUESTIONES PREVIAS, previstas en el Artículo 346 ordinales 2° y 6° en concordancia con el Artículo 340 ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I:
Vistas las Cuestiones Previas presentadas con el escrito de oposición, de conformidad con el Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 657 eiusdem, por la Abogada MARLENE PULIDO, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados de autos y abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria indicada en el referido Artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, donde sólo la parte accionada presentó pruebas de incidencia, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes elementos de autos.
CAPITULO II:
La parte demandada opuso las Cuestiones Previas del ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por conocer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio fundamentando su defensa en el hecho de que Distribuidora SHENAR S.R.L. en ningún momento celebró algún tipo de convenio o contrato de suministro, distribución y comodato con Distribuidora EFE, S.A., no existiendo en consecuencia Derecho de Crédito a favor de la demandante de autos y en contra de sus representados.
En relación a esta Cuestión Previa, la misma se refiere al problema de la capacidad procesal del accionante, es decir, a la legitimatio ad proceso, o sea si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso tiene el libre derecho de sus derechos para actuar en él por si misma o por medio de apoderado validamente constituido debiendo analizarse el presupuesto procesal con el cual acudió el actor a ejercer su pretensión, por consiguiente antes de proceder al referido análisis señalar lo que establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil sobre la capacidad para actuar en juicio.
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Como complemento de la señalada norma el artículo 137 eiusdem, reza:
“Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidos en juicio, según las leyes que regulen su estado de capacidad”
Como de las normas anteriormente indicadas el artículo 138 iusdem, provee:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de su representante según la ley, sus estatutos o sus contratos...”
Del estado de las actas del proceso se evidencia a los folios 4, 5 y su vuelto que los ciudadanos YOLIBEL DELGADO y LEOPOLDO VELEZ en su condición de Directores autorizados por decisión de la Junta Directiva de Distribuidora EFE, S.A., de fecha 22-junio-2001, en representación de la referida empresa otorgaron poder a los Abogados LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ y MARÍA ALEJANDRA ALFONSO, quienes con el carácter antes conferido de Apoderados Judiciales de la Distribuidora EFE, S.A. acuden a juicio, debe también destacarse que el instrumento poder fue debidamente notificado por ante la Notaría Pública Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta haberse dado cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la demandante persona jurídica representada por sus derechos quienes fueron debidamente autorizados por la cláusula Décima Primera, sección segunda de los Estatutos constitutivos de la empresa para otorgar poder; todo lo cual determina la capacidad de la demandante a través de Apoderados Judiciales conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la presente Cuestión Previa no puede prosperar y así se decide.
Distinto es el planteamiento de la falta de cualidad o legitimatio ad causam, la cual es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción, siendo que por el efecto que la misma ocasiona al establecerse la conducidad como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra la misma no procede
La Juez Temporal
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha, se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Déjese copia de la presente decisión para su archivo.
La Secretaria
Exp. No. 2003-6785
CAO/MRP/Whueydy.-
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