REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SOLICITANTE AGRAVIADO: ASOCIACION DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER, a través de su Apoderada Judicial NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.393., I.P.S.A. Nº 74.518.-

AGRAVIANTES DENUNCIADOS: OSMEL RAMOS, Alcalde del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y, MAGALY ARZOLAY, Síndico Municipal (Suplente) del mismo Municipio.-

MOTIVO: Violación al Debido Proceso, al Derecho a ser oído, Derecho a un Tribunal Competente; Garantías consagradas en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

EXPEDIENTE N°: 15.753.-

Por presentada en fecha 29/04//2005, la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, arriba identificada; en su condición de Apoderada Judicial de la ASOCIACION DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER; a quien le correspondió su conocimiento por distribución hecha ese mismo día, conforme a la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; se le dio entrada al mismo en fecha 02/05/2005 (f. 27).
A los folios 28 y 29, consta como se ordenaron ciertas actuaciones-hasta la presente fecha no correspondidas- tendentes a esclarecer otras acciones inmediato anteriormente interpuestas, aparentemente similares, por lo que se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial; Tribunal este homologo al que preside este Juzgador, que como únicos Juzgados de esta categoría y materia, funcionan en el mismo edificio (Planta baja y Planta Alta) solamente divididos por unos cuantos escalones.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la Competencia y Admisión o no del presente Recurso Constitucional de Amparo y su posterior trámite, en el caso respectivo, prescindiendo de las resultas del oficio Nº 389, de fecha 03/05/2005, folio 29; lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 29/04/2005, la ciudadana NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la “Acción arbitraria de Desalojo” de parte de Autoridades Municipales del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, concretamente contra la ciudadana Sindico Procuradora Municipal suplente MAGALY ARZOLAY y, contra el ciudadano Alcalde OSMEL RAMOS.

Al efecto, argumenta la solicitante que: “(...)(...) En fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil dos (2002), la Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial Marina Center celebran contrato de arrendamiento por un período de un año con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, sufriendo sucesivas prórrogas hasta la fecha de hoy, pero es el caso que en fecha seis y once de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió comunicación firmada por la Abogada MAGALY ARZOLAY Sindico Municipal (Suplente) en la que se nos informa de una reunión en la que se tratara asunto relacionado con prorroga acordada para proceder al desalojo de las instalaciones del Centro Comercial Marina Center, cuestión que es causa de sorpresa a los integrantes de la Asociación Civil que represento, en virtud de que existiendo un Contrato de Arrendamiento entre mi representada y la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, debió la referida Alcaldía instaurar un procedimiento judicial donde mi representada tuviera el derecho a ser oído, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, por lo que se violentó de esta manera la garantía constitucional establecida en los artículos 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...”
Prosigue señalando la quejosa que, “(...) la Sindico Municipal (Suplente) al dirigirnos la referida comunicación donde nos iba a acordar la prórroga, parar proceder al desalojo de las instalaciones del Centro Comercial Marina Center, violentó la norma Constitucional descrita anteriormente, ya que no se nos dio el derecho a ser oído, el derecho aun Tribunal competente, independiente e imparcial, la única manera de que se proceda al desalojo...”
Continúa señalando “(...) Promuevo como hecho notorio contundente la idea del desalojo sostenida por la Autoridad Municipal las declaraciones formuladas en la prensa por la Ciudadana Sindico Municipal (Suplente) Abogada MAGALI ARZOLAY, y comunicaciones de fecha 06 y 11 de abril del año 2005...”
Culmina solicitando Medida cautelar conforme al artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas estas que consagran los derechos a amparar y, que funcionan como atributiva de la competencia del Juez de



Amparo, se desprende fundamentalmente una Competencia en razón de la materia y otra en razón del Territorio, para que los Jueces podamos conocer de asuntos que tengan que ver con la violación o menoscabo del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales. De esa forma, se evidencian claramente dos (2) situaciones: 1.- Que los Derechos que se tutelan en esa Ley y mediante los Amparos, son derechos y garantías CONSTITUCIONALES-no legales-, expresa y directamente establecidos en la Constitución o los que no están expresamente, pero con tal, que sean derechos fundamentales de la persona humana y; 2.- Que el Juez de Amparo debe actuar en razón de la competencia dada fundamentalmente por la afinidad con la materia que se pida tutelar, por el territorio donde ocurrió el hecho violatorio o la amenaza de ese Derecho Constitucional o Humano.
En virtud de lo expuesto resulta que, si bien es cierto que la presente solicitud de Amparo puede tratarse sobre la violación de un Derecho que aún cuando se suponga establecido en la Constitución, también debe ser analizado si ese Derecho que se argumenta le corresponde a la solicitante, es un derecho Legal, establecido en Leyes vigentes de nuestro ordenamiento jurídico; además, como en el caso In Concreto, debe analizarse si es Competente este Tribunal, en sede Constitucional, para conocer de estos asuntos cuando los sujetos que se denuncian como presuntos agraviantes son Autoridades Municipales
Es unánime la Jurisprudencia, al señalar que cuando los hechos, actos y, omisiones, que se dicen vulneran un Derecho Constitucional, son realizados o emanados de Autoridades Públicas en ejercicio de sus funciones, la competencia le corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, dependiendo de su rango y, en lo referente a circunstancias o controversias entre particulares y Autoridades Públicas Regionales y Municipales, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de las diferentes Regiones del País (Sentencias de la Sala Constitucional Nº 194 del 04/04/2000 y del 08/12/200, caso Yoslena Chanchamire), tal como se recoge de diferentes jurisprudencias cuyos extractos se compilan en el texto “El Procedimiento de Amparo Constitucional” del autor Freddy Zambrano, páginas 74 a la 84. Pero también se toman como elemento para determinar la competencia, la afinidad por la materia, tal como ya se ha señalado.
Ahora bien, en el asunto de marras, se observa como se entrecruzan dos situaciones simbólicas y determinantes, a saber: 1.- Se trata el presente Amparo de conductas o actos, presuntamente llevadas a cabo por Autoridades Municipales y; 2.- Se hacen las presuntas violaciones, con ocasión de la existencia de una relación contractual arrendaticia. En el primero de los casos, las Jurisprudencias anteriormente identificadas y, conforme a la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admiten la posibilidad de actuar, a Tribunales de la categoría y naturaleza del que aquí decide, en virtud que en la localidad no funciona ni existe Tribunal Superior Contencioso Administrativo, y de igual manera por cuanto, evidentemente, la denuncia por ante estos Tribunales de Instancia por parte de la Recursante, denota un estado de premura y urgencia, siendo que del mismo modo, el asunto de marras se trata de una situación que no tiene mayor complicación ni especialidad, que en razón de una justicia pronta, breve e inmediata y una tutela judicial efectiva, puede ser conocida por este Tribunal de Instancia, actuando en sede Constitucional, sin mayores formalidades y; 2.- La esencia civil del asunto, pues la misma se trata de una denuncia de un “desalojo de un inmueble”, que es objeto de una relación arrendaticia, presuntamente obviando el debido proceso.
Estas dos características, situaciones o elementos, resultan más que suficientes para que este Despacho, actuando en Sede Constitucional, resuelva conocer el presente asunto, conforme a lo contemplado en los artículos 7 y 9, de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declarándose COMPETENTE para conocer el presente Recurso Constitucional de Amparo interpuesto Y; ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

En este orden de ideas, podemos traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha venido estableciendo el criterio consistente en que el Juzgador que conozca de una acción de Amparo Constitucional, deberá analizar el escrito presentado sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que al subsumirse la acción intentada en cualquiera una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la dicha Ley Orgánica, se deberá Declarar Inadmisible; advirtiendo este Tribunal, que para declarar la admisibilidad o no del Recurso Interpuesto, deberá estudiarse entonces si la Solicitud de Amparo intentada, está afectada o no por alguno (s) de los requisitos de inadmisibilidad, y otros más, establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así ocurre, conforme al análisis del escrito contentivo del Recurso de Amparo y de lo señalado inmediato anteriormente, así como de los elementos probatorios promovidos, este Tribunal observa: La Solicitante da como un hecho cierto algo que todavía y hasta la presente fecha, por razones obvias (al no denunciarlo así en el expediente formado), NO HA OCURRIDO. Dicho de otro modo, la recursante argumenta que por cuanto hubo una noticia periodística-la cual acompaña-y, por cuanto se le hicieron dos (02) comunicaciones donde se les informa que “trataran asuntos relacionados a la prorroga acordada para proceder al desalojo de las instalaciones del Centro Comercial Marina Center”, ya con ello se violentó el Debido Proceso, derecho este que tenían su representada y cuya conculcación se denuncia; evidenciándose una fuerte contradicción y confusión entre lo que pudiera ser una amenaza de violación con lo que efectivamente es un hecho, acto, conducta, actuación o vía de hecho,
Al respecto, si analizamos el recorte de prensa que riela al folio 8, cuya noticia comienza (...)(...) Ante el anuncio que hiciera la Sindico Municipal (encargada) Magaly Arzolay, sobre el inminente desalojo del centro comercial Marina Center en un plazo de 15 días para luego proceder a su demolición”, observamos también como esa nota que se refiere a un presunto anuncio de la funcionaria presuntamente agraviante, pero que en autos no se produce elemento probatorio alguno de cuando y en que instrumento (a excepción de las documentales que rielan a los folios 9 y 10, a analizar en lo inmediato) o escenario se hizo tan “fatal” anuncio, ni tampoco se desprende del mismo la autoría directa de la mencionada funcionaria; para colmo, nota de prensa que aparece publicada el Sábado 09 de Abril del 2005, conteniendo como plazo para el Desalojo de quince (15) días, que contados a partir del 10 de Abril de 2005 hasta la fecha han transcurrido, nada más y nada menos, que Veintiocho (28) Días, lapso en que no se ha concretado el desalojo denunciado, y por lo tanto, no se ha producido el hecho que sustenta la denuncia objeto del Recurso Constitucional ejercido. Aún mas, que tomando como referencia la fecha de la publicación (Sábado 09 de Abril del 2005) del hecho que se presenta como violatorio, hasta la fecha de interposición del presente Recuro Constitucional (29 de Abril de 2005), ya habían transcurrido con creces los Quince (15) días que se habían mencionado para que ocurriera el Desalojo, al transcurrir un lapso de Veintitrés (23) días-entre el Sábado 09 de Abril de 2005 al 29 de Abril de 2005-continuos, sin que dicho desalojo ocurriera.-
No cabe dudas entonces que la Querellante confunde la Amenaza de violación, que es en todo caso lo que ha debido denunciarse, con la actuación (hecho, acto o actuación material) violatoria de derechos constitucionales. Confusión esta que cree este Juzgador es lo que produce la alarma o alerta en los denunciantes, tal como lo analizaremos en el punto posterior.
Prosiguiendo entonces con el análisis en cuestión, al no haberse realizado o materializado el desalojo denunciado como violatorio, en el lapso también denunciado de QUINCE (15) DIAS; habiendo transcurrido veintitrés (23) días entre el Sábado 09/04/2005-fecha de publicación del acto o amenaza de violación- y la interposición de la demanda y; veintiocho (28) días, entre el 09/04/2005-fecha de publicación del acto o amenaza de violación- y la presente fecha; nos resulta que inexorablemente estamos en presencia de una Denuncia de Amenaza de violación de una Garantía Constitucional, y que la misma, al no haberse concretado para el momento de la interposición de la demanda, no se puede nunca concebir que se haya Violado el Debido Proceso, el Derecho a ser oído o el Derecho a un Tribunal Competente, no produciéndose en modo alguno la INMINENCIA que requiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que dicha amenaza sea catalogada como válida.
De igual manera deben ser tratadas las comunicaciones que rielan a los folios 9 y 10. De ellas lo que se desprende es una invitación que se le hace a los comerciantes del Centro Comercial Marina Center, se supone a través de la Asociación que los representa, a los fines de tratar asuntos relacionados al desalojo de las instalaciones del centro comercial marina center y a una prorroga acordada, figuras estas establecidas en el contrato de arrendamiento que regula las relaciones entre las partes. De ninguna manera se desprende el despido directo que se denuncia, ni en forma intempestiva, ni en forma violenta; comunicaciones estas de fecha 06 y 11 de Abril de 2005, y Desalojo este que se encuentra perfectamente determinado en la Cláusula Décima (F-23. Vto.) del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 21 al 26.
De ninguna forma se desprende del expediente, que los funcionarios denunciados como presuntos agraviantes, se hayan presentado en las instalaciones del centro comercial señalado, conminando a los comerciantes del mismo a desalojarlo sin aviso previo y sin consideración alguna; sino que por el contrario, se desprende de las comunicaciones (f. 9 y 10) dichas, que la Sindicatura Municipal, lo que hizo fue extender una invitación a los fines de “tratar asunto relacionado con el desalojo” del Centro Comercial, el cual se encuentra bajo arrendamiento, y desalojo este que figura como una condición establecida en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento mencionado.
Ahora bien, con ocasión de lo dicho, resulta claro y evidente, que en el caso de marras existe una relación contractual, que se rige por un contrato de arrendamiento (f. 21 al 26) y además por normas contenidas en el Código Civil y en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que, antes de hablar que la presente solicitud de Amparo versa sobre la violación de un Derecho Constitucional, ese Derecho que se argumenta le corresponde a la Asociación recurrente, certeramente debería hablarse que estamos en presencia de un derecho Legal, establecido en un Contrato de Arrendamiento, Leyes y Decretos, vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Al efecto, denuncia la Asociación querellante, UN DESALOJO-como si ya se hubiere practicado-que en la práctica sería una amenaza de Desalojo; como producto de una relación arrendaticia. Es consabido, que el Código Civil, en sus artículos 1.579 al 1.628, regula todo lo relacionado al Contrato de Arrendamiento Inmobiliario: Los derechos y obligaciones de las partes, duración, entre otras condiciones allí estipuladas o reguladas. Dentro de ellas se encuentran normas que también regulan el uso, goce y disfrute, de la cosa arrendada, como derechos fundamentales del arrendatario y obligación primaria del arrendador. Derechos y Obligaciones estas, de carácter eminentemente LEGAL. De igual manera, con ocasión de la puesta en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se somete a su regulación todas aquéllas circunstancias que tengan que ver con el Arrendamiento de los Inmuebles Urbanos, creando una Jurisdicción Especial Inquilinaria, ordenando que el procedimiento judicial contencioso para dirimir las controversias que se susciten sobre la materia se rija por el PROCEDMIENTO BREVE; a la par de establecer en su articulado, entre otras cosas: el tipo o motivo de las demandas (Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato, Prórroga legal, Preferencia Ofertiva, etc, y cualquier otra acción que se derive de una relación arrendaticia). Lo que equivale a decir, que CUALQUIER SITUACIÓN REFERIDA A UNA RELACION ARRENDATICIA SOBRE INMUEBLES URBANOS, es considerado como un Derecho u Obligación Legal, que debe incoarse en fundamento a las normas contenidas en el Código Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que además, establece como procedimiento judicial, el contenido en el Código de Procedimiento Civil, relativo al PROCEDIMIENTO BREVE.
Adminiculando lo antes dicho, con el libelo y el derecho que se dice conculcado, se observa que la presente acción constitucional, versa sobre un DERECHO EMINENTEMENTE LEGAL, devenido de una RELACION ARRENDATICIA y CONTRACTUAL, cuyas diferencias o divergencias, deben ser sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Especial Inquilinaria, por cuanto esta materia cuenta con un medio LEGAL O PROCESAL ORDINARIO, BREVE para tramitar la correspondiente situación planteada; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en sede Constitucional- aún cuando este Tribunal tiene competencia en lo Inquilinario- Declara que el procedimiento debe tramitarse bajo la Jurisdicción Civil y mediante el Procedimiento Breve, establecido en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a la remisión que hace el artículo 33, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que debería aplicarse al caso en concreto; desprendiéndose de ello, la evidente INCOMPETENCIA de este Tribunal en relación con la acción Constitucional intentada y, la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Amparo Y; ASI SE DECIDE.
Ya este hecho había sido advertido a la Asociación recursante, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de fecha 11 de Septiembre del 2003, cuando con ocasión del recurso de Amparo intentado por la misma Querellante (ASOCIACION DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER) contra la misma parte Querellada (Alcaldía de Puerto Cabello, Alcalde Osmel Ramos), en la que se señaló: “(...)(...) Se indica que existiendo un contrato de arrendamiento las partes deben someterse a las consideraciones de un Juzgado competente por la materia...(sic) se insta a las partes que por vía ordinaria y conforme a los establecimientos legales diluciden las pretensiones necesarias...”
Como corolario de esta situación entonces, tenemos que la amenaza de desalojo, denunciada, siempre que sea considerada como una perturbación o violación de los derechos de la quejosa, esta debe dirimir su situación por ante la Jurisdicción Inquilinaria, conforme a las normas legales ya señaladas; dejando claro que aún cuando la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento pactado entre las partes, establece EL DESALOJO (f. 23, VTO) como una obligación contractual de la arrendataria-querellante, bajo el cumplimiento de las condiciones allí estipuladas, no menos cierto es que, el incumplimiento de dicha cláusula y demás situaciones que giren alrededor de ella, incluido la materialización del DESALOJO, debe ser tramitado, sustanciado y ordenado POR UN TRIBUNAL DE LA JURISDICCION CIVIL INQUILINARIA, previa demanda intentada conforme a las normas legales, inmediato anteriormente establecidas Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional; fundamentalmente, por cuanto esta materia cuenta con la Jurisdicción Especial Inquilinaria como un medio LEGAL O PROCESAL ORDINARIO, BREVE, EFICAZ, para tramitar la correspondiente situación planteada; conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recurso Constitucional este intentado por la Abogada NITZA COROMOTO ASCANIO GIL, actuando en nombre y representación judicial de la ASOCIACION DE COMERCIANTES Y DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER contra el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo OSMEL RAMOS y la Sindico Municipal (Suplente) MAGALY ARZOLAY; todos los mencionados arriba identificados; cuyo motivo es la Violación al Debido Proceso, al Derecho a ser oído, Derecho a un Tribunal Competente; Garantías consagradas en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Se indica a las partes, que contra la presente decisión opera Recurso de Apelación, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En todo caso, déjese transcurrir dicho lapso y remítase al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto los presuntos agraviados son funcionarios públicos, denunciados por hechos en ejercicio de sus funciones; a los fines de la CONSULTA de Ley.-
Notifíquese de la presente decisión a ciudadana MAGALY ARZOLAY en su condición de Síndico Suplente de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior Decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES