REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: BETANCOURT, Julio Cesar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.381.837, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 85.562, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA L & G, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28/11/1991, bajo el N° 34, Tomo 16-A.-
PARTE DEMANDADA: CASTILLO, Euclides, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES “C”.-
EXPEDIENTE N° 15.425.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Abogado JULIO CESAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.562, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INERSORA L & G, C.A. contra el ciudadano EUCLIDES CASTILLO por COBRO DE BOLIVARES.
Presentada: la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16/03/04, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 22 de Marzo de 2004, (f.14) este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de intimación a la parte demanda, que lo es el ciudadano EUCLIDES CASTILLO.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 22/03/2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante.
no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actuación que se realizó en el presente proceso es la que riela al vuelto del folio 14 de fecha 22-03-2004, donde consta que se admitió la presente.
Ahora bien desde la fecha 22-03-2004, en que admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año un (1) mes y Quince (15) días; fecha que se concluye que ha transcurrido mas de un año sin la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano Abogado JULIO CESAR BETANCOURT inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.562, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSORA L & G, C.A. contra el ciudadano EUCLIDES CASTILLO por COBRO DE BOLIVARES.
Notifíquense a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
|