REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: NORIS LUCRECIA RIERA DE CORREIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.894.800, y de este domicilio, asistida judicialmente por el Abogado TOMAS ENRIQUE GIL, Inpreabogado N° 55.001.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA MATRIMONIO.
EXPEDIENTE N°: 15.744.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 22 de Abril del 2005 (f.20), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana NORIS LUCRECIA RIERA DE CORREIA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.894.800, y de este domicilio, asistida judicialmente por el Abogado TOMAS ENRIQUE GIL, Inpreabogado N° 55.001, en donde solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 71, de fecha 08-07-1.976, folio S/N° tomo N° 1, llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, quien se dio por notificada en fecha 02-05-2005.-
En fecha 02 de Mayo del 2005(f.21) compareció la solicitante, ciudadana NORIS LUCRECIA RIERA DE CORREIA, asistida de abogado, y por diligencia le otorgo Poder Especial APUD ACTA, suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio TOMAS E. GIL HERRERA, Inpreabogado N° 55.001.
Ahora bien, expresa la solicitante en parte de su escrito:
“…Al momento de asentar dicha acta en los Libros de Matrimonio de la Prefectura de la Parroquia Unión ahora Registro Civil de las Parroquias Unión, Salóm y Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, mi acta de Matrimonio la cual tiene por N° 71, de fecha Ocho de Julio del año de Mil Novecientos Setenta y Seis, la escribiente para ese entonces incurrió en los siguientes errores: al identificar mi nombre lo transcribieron de manera incorrecta, es decir “NORYS”, siendo lo correcto y verdadero “NORIS”, al identificar los nombres de mis progenitores omitieron uno de los Apellidos a mi Padre, es decir lo transcribieron de manera incorrecta, es decir HUMBERTO RIERA, lo correcto es: HUMBERTO RIERA ODUBEL; con respecto a mi Madre; lo transcribieron de manera incorrecta, es decir ROSA MARGARITA DE RIERA, y lo correcto es: ROSA MARGARITA HERRERA DE RIERA. Fueron omitidos los apellidos: ODUBEL de mi Padre; y HERRERA de mi Madre...”.
Para efectos probatorios la solicitante consignó copia certificada de su acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y acta de matrimonio de sus padres ciudadanos ROSA MARGARITA HERRERA DE RIERA y HUMBERTO RIERA ODUBEL, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Valencia y por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salóm y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en esta ciudad, y fotocopia de su cédula de Identidad personal, dé donde se evidencia que su nombre correcto es NORIS y no NORYS, que los apellidos de su padre son RIERA ODUBEL y que el apellido de su madre es HERRERA.
En consecuencia, y por cuanto la obviedad de los errores enunciados no ameritan la tramitación de un juicio de Rectificación de acta de matrimonio y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Prefecto de la Parroquia Unión (hoy en día Coordinadora de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salóm y Fraternidad) del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con sede en esta ciudad y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, estampar la debida nota marginal en el acta de Matrimonio previamente determinada así, donde dice:
“… “NORYS LUCRECIA RIERA HERRERA”
Léase y téngase por sustituida esa mención en todas y cada una de sus partes así:
“… “NORIS LUCRECIA RIERA HERRERA”
Y donde dice:
“…hija Legitima de Humberto Riera y Rosa Margarita de Riera”.
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…hija Legitima de Humberto Riera Odubel y Rosa Margarita Herrera de Riera”.
Y así se decide.-
Expídase copia certificada de esta decisión que fuere menester a la interesada, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes.- Líbrense oficios.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco (2005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria.,

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se Oficio bajo los Nros. 404 y 405, a los ciudadanos, Coordinadora de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salóm y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en esta ciudad y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.-
La Secretaria.,

Abg. MERCEDES MEZONES