REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: PAEZ JIMENEZ, José Antonio, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.677 y de este domicilio, asistido por el Abogado JAIRO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.544.-
PARTE DEMANDADA: CORDERO, Luz Estela, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-15.949.365 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

EXP: N° 15.378.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-8.611.677 y de este domicilio asistido por el Abogado JAIRO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.544 contra la ciudadana LUZ ESTELA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.949.365, por DIVORCIO.
Presentada: la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/01 2004 quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 05 de Febrero de 2004, (f.04) este Tribunal dicto auto dándole entrada y se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto el demandante de autos señala la dirección exacta de la demandada.-
En fecha 19 de Marzo de 2004, (f.05), comparece el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ JIMENEZ, asistido por el Abogado JAIRO SANTELIZ y mediante diligencia procedió a reformar la presente demanda, además de suministrar la dirección exacta de la demandada.-
En fecha 19 de Marzo de 2004 (f.07), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y su reforma, emplazándose a las partes a un Primer acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación de la ciudadana LUZ ESTELA CORDERO, para un Segundo (2do) acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 03/05/2004 (f.08), consta diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, donde da cuenta al ciudadano Juez de que en fecha 03/05/2004,se trasladó a la dirección Avenida Juan José Flores Urbanización Rancho Grande Local 1, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, en la cual encontró a una persona que se idenfició como LUZ ESTELA CORDERO, quien se identificó con su cedula de identidad N° 15.949.365, a quien impuse del objeto de su misión, negándose a firmar la citación respectiva.- En la misma fecha se ordeno a la ciudadana secretaria librarse la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20/05/2004 (f. 11), comparece la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad y se da por notificada del presente juicio.-
En fecha 20/05/2004 (f.12), comparece la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y mediante diligencia solicita que la parte demandada consigne a los autos fotocopia de la Cédula de Identidad.-
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 19/03/2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 03-05-2004.
Ahora bien desde la fecha 19/03/2004, en que admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días; sin que la parte demandada haya sido citado, lo que denota una evidente falta de impulso procesal de la parte actora .
CUARTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal. Se verifica la perención en fecha 22/04/2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ JIMENEZ contra la ciudadana LUZ ESTELA CORDERO por DIVORCIO.-
Notifíquese a la parte demandante.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.