REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: OLGA MARINA PEROZO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.600.390 y de este domicilio, asistida judicialmente por la Abogada VANESSA JIMENEZ SIERRALTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.509.-
PARTE DEMANDADA: JIMMY VIVAS NARVAEZ y JUDITH CAROLINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.246.891, el primero de los nombrados y de la segunda de los nombrados se desconoce su identidad, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: N° 15.321.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, éste Tribunal le dio entrada a la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por la ciudadana OLGA MARINA PEROZO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.600.390 y de este domicilio, asistida judicialmente por la Abogada VANESSA JIMENEZ SIERRALTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.509, contra los ciudadanos JIMMY VIVAS NARVAEZ y JUDITH CAROLINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-7.246.891, el primero de los nombrados y de la segunda de los nombrados se desconoce su identidad, ambos de este domicilio.-
En fecha 09 de Diciembre de 2003, compareció la demandante, ciudadana OLGA MARINA PEROZO MEDINA, asistida de abogada y por diligencia consigno a los autos Original del Titulo Supletorio de Propiedad evacuado en fecha 14-03-2001, por ante este Tribunal, en la misma fecha la ciudadana OLGA MARINA PEROZO MEDINA, asistida de abogada, le otorgo poder Apud-Acta especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, INGRIS DIAZ MORENO y VANESSA JIMENEZ SIERRALTA.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho dicha demanda y acordó a los fines de decretar la restitución solicitada, fianza hasta la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.0000) conforme a lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2004, compareció el abogado YBRAIN VILLEGAS y por diligencia solicito copia certificada del todo el expediente incluyendo la carátula del expediente, y en la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado.-
En fecha 20-02-2004, consta de auto de avocamiento del Juez Suplente, Abogado DARIO PEREZ ACEVEDO y en la misma fecha compareció la abogada VANESSA JIMENEZ SIERRALTA y se dio por notificada de dicho avocamiento y renuncio al lapso de allanamiento por cuanto no tiene causal de recusación. En la misma fecha compareció la ciudadana OLGA MARINA PEROZO MEDINA, asistida de abogada y expuso…” manifiesto al Tribunal mi estado critico de pobreza en la que estoy investida al igual que mi esposo se encuentra desempleado por la crisis económica y la carencia de empleo que existe en nuestro País…” y en base a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 699 Ejusdem que establece:…” Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la garantía, el Juez solamente decretara el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…” En fecha 26-02-2004, el Tribunal dicto auto donde negó la solicitud de la parte Querellante del Secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda porque es indisputable para la procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria se requieren dos presupuestos ineludibles a saber: 1) Posesión, cualquiera que ella sea, por parte del querellante y 2) Despojo perpetrado por el demandado. En el presente caso no están presentes dichos presupuestos.
En fecha 16-03-2004, compareció la abogada VANESSA JIMENEZ S, en su carácter de apoderada de la parte demandante y solicito se le expida un (1) juego de copias certificadas de la diligencia suscrita por la ciudadana OLGA PEROZO en fecha 20-02-2004, junto al auto que la provea de fecha 26-02-2004, que se rielan a los folios 29 al 31, ambas fechas inclusive, y en la misma fecha éste Tribunal acordó lo solicitado.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 10/12/2003, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para acordar la medida de secuestro y por ende no se acordó la citación de los querellados.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el ultimo acto de procedimiento se efectuó en fecha 10-12-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 10/12/2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso, o sea un (1) año, cuatro (4) meses y veintidós (22) días.
QUINTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal. Se verifica la perención en fecha 11/04/2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por la ciudadana OLGA MARINA PEROZO MEDINA contra los ciudadanos JIMMY VIVAS NARVAEZ y JUDITH CAROLINA GIL, por INTERDICTO RESTITUTORIO.
Notifíquese a la parte demandante.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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