REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO GARCIA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad No: V-7.159.006 y de este domicilio, asistida y representada posteriormente por la Abogada en Ejercicio MARISOL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.716.-
PARTE DEMANDADA: ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.602.596, representado por el Defensor Judicial, Abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 14.867
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Comienza el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto en fecha 22/01/2003, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, (Distribuidor), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; teniendo como Demandante a la ciudadana ZULAY COROMOTO GARCIA VELÁSQUEZ, asistida y representada posteriormente por la Abogada en Ejercicio MARISOL GARCIA contra el ciudadano, ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, representado por la Defensora Judicial, Abogada LESBIA LOAIZA, siendo distribuida en esa misma fecha conforme a lo establecido en la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia.-
En fecha 12 de Septiembre de 2003 (F-15), este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado y, la expedición de las copias fotostáticas del libelo, para que una vez certificadas se le entregue al Alguacil a los fines de la citación del demandado.-
En fecha 16/09/2003 (F-16), comparece la Abogada MARISOL GARCIA, y solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado, abriéndose por auto separado cuaderno de medidas en fecha 29/09/2003, decretándose medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado (F-1 y 2 cuaderno de medidas).-
Al folio 17, riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de su traslado y de no
haber podido localizar al demandado.-
En fecha 18/12/2003 (f-21), la parte demandante solicita la citación por Carteles del demandado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Tribunal de conformidad en fecha 08/01/2004 (F-22 y 23), quien al no comparecer se procedió a designar defensor judicial, a petición de la parte actora (F-31), recayendo en la Abogada LESBIA LOAIZA, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley quedando legalmente citada en fecha 10/06/2004 (F-32 al 41).-
Consta del folio 43 al 44 escrito de contestación de demanda, consignado por la defensora judicial del demandado, siendo agregado a los autos.-
En fecha 26/08/2004 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas (F-45 y 46), siendo agregado y admitido el mismo tal y como consta del folio 47, 48 y 49, cuyas resultas constan en autos.-
Sin informes de las partes, da cuenta este Tribunal que se cumplieron todos los trámites y actos procesales, declarando valido el presente proceso; y estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante de autos expone y pretende:
1-) Que se evidencia de sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de fecha 30/06/1998, donde se ordena la liquidación de la comunidad conyugal que existió sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 26, Segundo Piso, Apartamento 02-02, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene un valor de Bs. 15.000.000,oo; y de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado quien labora en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello la cual alcanza a la cantidad de Bs. 20.000.000,oo.-
2.- Que su exconyuge se ha negado a la liquidación amistosa de la comunidad conyugal, por lo que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA para que convenga a la liquidación de la comunidad, solicitando finalmente medida preventiva de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales.-
3.- Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 35.000.000,oo.-

La parte demandada, a través de su Defensora Judicial alega en su contestación de demanda:
1-) Que es cierto que existe una sentencia definitivamente firme de divorcio en contra de su representado donde se ordena la liquidación de la comunidad conyugal que existió.-
2.- Que es cierto que existe un inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 26, Segundo Piso, Apartamento 02-02, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y las Prestaciones Sociales de su defendido por laborar en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.-
3.- Niega, rechaza y contradice que el inmueble tenga un valor de Bs. 15.000.000,oo, ya que el mismo no ha sido objeto de ningún avalúo.-
4.- Niega, rechaza y contradice que las Prestaciones Sociales de su representado alcancen la suma de Bs. 20.000.000,oo, por cuanto se evidencia que le fue consignada al Tribunal el 50% de las prestaciones que le corresponde a su defendido.-
5.- Niega, rechaza y contradice que su defendido se haya negado a la partición de la comunidad conyugal y que la presente demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 35.000.000,oo por cuanto los bienes que existen no cubren la cantidad.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: De autos evidentemente se desprenden asuntos fundamentales, de la presente causa y, dentro de los cuales podemos resumir: 1.- Que la pareja obtuvo su sentencia de Divorcio el 30 de Junio de 1.998 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello; 2.- Que en la referida sentencia se ordenó la liquidación de los bienes gananciales.-
El Artículo 173 del Código Civil, establece:
“(...)(....)La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuanto se le declare nulo...”

Siendo que de igual manera el Artículo 175 Ejusdem, establece que:
“(...)(...)Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta”

Del análisis de los mencionados Artículos se desprende como causa de Liquidación de la Comunidad de Bienes Conyugales en el Matrimonio, a la Disolución del Matrimonio- y la anulación- y cuando se ha acordado la separación.- En el caso de marras de observa en el expediente, en los folios 2 al 5, copia certificada de la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos ZULAY COROMOTO GARCIA VELÁSQUEZ y ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, desprendiéndose de la decisión aludida la orden de liquidar la comunidad de bienes gananciales; asi como de la contestación de la demanda también se desprende el convenimiento hecho por la parte accionada, de la existencia de la sentencia

de divorcio definitivamente firme entre las partes. Hechos estos de lo cual se evidencia que la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el mencionado Artículo 173 Ibidem.-

SEGUNDO: Ahora bien, dilucidada la procedencia de la Liquidación solicitada, es necesario, a los fines de concluir con la presente, determinar sobre que bienes, que se dicen ser comunes, se les puede incluir como objeto de la LIQUIDACIÓN CONYUGAL demandada. Al efecto, se desprende del expediente, (tanto del libelo, como de las documentales que se anexan), fundamentalmente del escrito de contestación de la demanda, como la parte accionada conviene en la existencia como formando parte de la comunidad de bienes gananciales entre las partes, de un inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 26, Segundo Piso, Apartamento 02-02 de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y como segundo bien, las Prestaciones Sociales del ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA; solamente evidenciándose contradicción en cuanto al valor de los mismos.-
Al referirse este Tribunal con relación a los dos bienes a liquidar lo hace de la siguiente manera:
1-) En cuanto al Apartamento 02-02, Bloque 26, Edificio 01, Tipo B-4, Piso Segundo, Urbanización Cumboto II, documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, de fecha 25 de Agosto de 2003, N° 45, tomo 117; documento este que reposa en auto a los folios 12 y 13; cuya adquisición admiten las partes, como formando parte de los bienes de la comunidad conyugal y por cuanto para la fecha de su adjudicación, el 30 de agosto de 1.983, las partes mantenían el vínculo matrimonial que fue disuelto posteriormente debe considerarse dicho bien como incluido dentro de la Comunidad Conyugal; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del Código Civil, dicho bien obtenido durante el matrimonio debe liquidarse de por mitad o en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, previo el avalúo o valor que mediante experticia complementaria de este fallo se ordena al efecto.-

2-) En cuando a las Prestaciones Sociales del demandado, ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, que le corresponden por su prestación de servicio en la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde el 30 de Noviembre de 1.982, fecha esta en que contrajeron matrimonio, hasta el 13 de Agosto de 1.998, fecha esta en que quedó definitivamente firme la Sentencia de Divorcio, por ser bienes comunes, tal como se prescribe en el Artículo 156, Ordinal 2º Ejusdem; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 148 del Código Civil, dicho bien obtenido durante el matrimonio debe liquidarse de por mitad o en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, previa experticia complementaria del fallo que levantara el experto designado por este Tribunal al efecto, y quien tendrá las mas amplias facultades de las búsqueda de los datos contables, administrativos y laborales que requiera a la corporación municipal de Puerto Cabello, a los fines de cumplir con su misión.
Se declaran así los bienes de la comunidad conyugal sometidos al conocimiento de la presente causa.- Se ordena su registro tal y como lo establece el artículo 176 del Código Civil. Se les conmina a las partes a contribuir en proporción de su fortuna, a los gastos de alimentos y educación de sus tal como esta contemplado en el Artículo 181 Idem.

DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO GARCIA VELÁSQUEZ, asistida y representada posteriormente por la Abogada en Ejercicio MARISOL GARCIA CONTRERAS contra el ciudadano ANIBAL ERNESTO AGUILERA VERA, representado por la Defensora Judicial, Abogada LESBIA LOAIZA por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En consecuencia, se ordena la liquidación de por mitad o en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes, previa experticia complementaria del fallo que levantara el experto designado por este Tribunal al efecto, para el respectivo avaluó del inmueble y sobre las prestaciones sociales, quien tendrá las mas amplias facultades de las búsqueda de los datos contables, administrativos y laborales que requiera a la corporación municipal de Puerto Cabello, a los fines de cumplir con su misión, tal y como se estableció en el particular SEGUNDO de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.-
Publíquese Regístrese la presente decisión y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES