REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.441.970 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada MARTHA LEAL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.264.-
PARTE DEMANDADA: NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA, TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-258.656, V-1.142.690 y V-1.896.828 respectivamente, todos de este domicilio; representados judicialmente los dos primeros de los nombrados por el Defensor Judicial, Abogado GIOVANNI TRINI PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.495 y la última asistida de las abogadas CLAUDIA SEQUERA y EUNICE COLMENAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.201 y 55.673 respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXPEDIENTE: 15.384
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALI RODRÍGUEZ, asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada MARTHA LEAL TORRES contra los ciudadanos NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA, TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR, todos de este domicilio; representados judicialmente los dos primeros de los nombrados por el Defensor Judicial, Abogado GIOVANNI TRINI PALERMO, y la última de las nombradas asistida de las Abogadas CLAUDIA SEQUERA y EUNICE COLMENAREZ, todos arriba identificados, por TACHA DE FALSEDAD.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03/02/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 09 de Febrero de 2004 (F-62), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, expidiéndose copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden comparecencia a los demandados, y se entregaron al Alguacil a los fines de practicar las citaciones de los demandados.-
A los folios 56 al 74, se desprenden diligencias realizadas por el Alguacil de éste Tribunal donde dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada donde le manifestaron que los codemandados TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA se les desconocía su domicilio; asimismo consigna diligencia donde deja constancia que la codemandada PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR se negó a firmar el respectivo recibo, librándose la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 75 comparece el actor y solicita la citación por medio de Carteles de los codemandados NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA y TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, acordando éste Tribunal de conformidad en fecha 23/03/2004 (F-76 y 77).-
Al folio 78 la Secretaria de éste Tribunal deja constancia que se trasladó al Barrio La Pedrera, casa No. 1-12, Sector Rancho Grande jurisdicción del Municipio Puerto Cabello y procedió a dejar Boleta de Notificación de la codemandada PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 79 Poder Apud acta conferido por la parte actora a la Abogada MARTHA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo l No. 22.264.-
En fecha 05/05/2004 comparece la apoderada actora y consigna los carteles de citación librados a los codemandados NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA y TERESA RAMÍREZ DE HERANDEZ, siendo agregados; quienes al no comparecer se les designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte actora (F-84) recayendo en el Abogado GIOVANNI TRINI PALERMO, (85 y 86), quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley (F-86 al 91), quedando legalmente citado en fecha 02/09/2004 (F-94 y 95).-
Al folio 98 riela avocamiento de la Juez Suplente Especial, Abog. CINZIA DI Francescantonio.-
A los folios 99 y 100 al 101 comparecen tanto el Defensor Judicial de los codemandados NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA y TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, Abogado GIOVANNI TRINI PALERMO, como la codemandada PAULA MARCELINA VASQUEZ, asistida de la Abogada CLAUDIA SEQUERA, y consignan respectivamente escrito de contestación de demanda.-
En fechas 11/11/2004 y 12/11/2004, comparecen tanto la apoderada judicial del demandante como el Defensor Judicial de los codemandados TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA, respectivamente, y consignan sendo escrito de pruebas, siendo agregados en fecha 115/11/2004 y admitidas dichas pruebas en fecha 22/11/2004 (F-152 y 153), cuyas resultas constan en autos.-
Evacuadas las pruebas y con informes de la codemandada PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR y del demandante (folios 170 y del 172 al 183); siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de demanda expone:
1.- Que demanda y tacha de falsedad documento presuntamente autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20/01/1968, donde NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA da en venta a TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ una extensión de terreno ubicado en la Urbanización Valle Seco, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
2.-Que es poseedor legítimo del terreno objeto de la venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 04 de Marzo e 1997, anotado bajo el No. 02, tomo 97, donde RAFAEL ROJAS le cede todos los derechos de posesión que tenía sobre el referido bien desde el año de 1961; venta que le hiciera el ciudadano RAFAEL ROJAS según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello en fecha 22/12/1995 anotado bajo el No. 5, folios 20 al 24, protocolo 1, tomo 5.-
3.- Que el presunto documento autenticado, con apariencia de documento público, se encuentra en una copia certificada expedida por la Secretaria Accidental del Juzgado de la Parroquia Boca de Aroa, ciudadana ELIZABETH LEGON.-
4.- Que en fecha 14/05/2003 fue realizada inspección judicial en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, y revisados los libros de Juramento de Empleados de los años 1959 hasta 1990, no apareciendo el nombramiento como



secretaria accidental del referido juzgado el nombramiento de ELIZABETH LEGON.-
5.- Que de la misma inspección realizada en el referido Tribunal sobre el duplicado del Libro de Autenticaciones del año 1968, no se encuentra ningún asiento de documento para el 20 de Enero de 1968, siendo que ese día era sábado.-
4.- Solicita igualmente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y se suspenda el permiso de construcción que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.-
4.- Fundamenta la presente demanda en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil.-

Los codemandados NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA y TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, a través de su Defensor Judicial alega las siguientes defensas:


1.- Dejó constancia la imposibilidad de comunicarse con sus representados.-
2.- Rechaza, niega y contradice que el documento que se pretende tachar de falsedad sobre un terreno ubicado en la Urbanización Valle Seco, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, que tiene una superficie de 500 metros cuadrados, no haya sido autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, de fecha 20/01/1968.-
3.- Insiste en hacer valer en todas sus partes el documento mediante el cual NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA da en venta el referido terreno a TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ.-

La codemandada PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR, alega las siguientes defensas:

1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de tacha interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALI RODRÍGUEZ., por no ser cierto los hechos alegados.-
2.- Niega, rechaza y contradice el hecho de querer alegar que es poseedor del terreno ubicado en la Urbanización Valle Seco, Parroquia Salóm del Municipio Puerto cabello el cual tiene una superficie de 500 metros cuadrados, cuando es élla quien se encuentra en posesión legítima del terreno.-
3.- Insiste y hace valer en toda forma de derecho, el documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Puerto Cabello anotado bajo el No. 45, folios 317 al 321, Protocolo 1°, tomo 2, donde TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ le da en venta el terreno.-
4.- Insiste en hacer valer en toda forma de derecho el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de fecha 26/08/2002 donde le acredita la propiedad.-
5.- Insiste y hace valer las circunstancias de ser compradora de buena fe y poseer en forma legítima, continua, ininterrumpida, pacífica y pública el terreno que le da en venta TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderada judicial: a) Promueve la prueba de oficio al Juzgado del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón; b) Opone para que surta sus efectos probatorios y a los fines de desvirtuar lo alegado por PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR, Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello de fecha 05/08/2002; c) Impugna y desconoce a favor de su representante el Titulo Supletorio presentado por PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR; d) Promueve la prueba de Inspección Judicial a fin de que se traslade y constituya este Tribunal al terreno objeto de la presente controversia.-
De las pruebas promovidas por los codemandados TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA, a través de su Defensor Judicial.- a) Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 45, folio 317 al 321, protocolo 1°, tomo 2, de fecha 05/11/2002; b) Insiste en hacer valer para ue surta sus efectos probatorios documento evacuado por ante el Juzgado de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, donde NICANOR RAMÍREZ AURRECOCHEA le hace entrega a TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ el referido terreno.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO: Trata la presente acción, en forma concreta, de la Tacha de Falsedad que la parte actora interpone para que sea declarado como falso o tachado, el documento que en forma mecanografiada, expedida el 17 de Noviembre de 1990, fuera presentado por ante la oficina de Registro Inmobiliario para su registro y, cuyo documento supuestamente fue autenticado por ante el Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, bajo el Nº 5, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 20 de Enero de 1968 y, consecuencialmente el que fue registrado ante la Oficina Registral
mencionada bajo el Nº. 45, folios 217 al 221, protocolo 1º, tomo 2, de fecha 05 de Noviembre de 2002. Las causas para solicitar el pronunciamiento judicial de falso, son que: 1. El documento de compra venta autenticado en el Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, consiste en una copia mecanografiada del mismo, expedida por una supuesta Secretaria ELIZABETH LEGON, en su condición de secretaria accidental que nunca existió como tal; 2.- Que no se encuentra ningún asiento en los libros duplicados llevados por ese Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de la autenticación de dicha documental fechada el 20 de Enero de 1968; 3.- Que además ese 20 de Enero de 1968, fue día Sábado; concluyendo que el mismo entonces, no fue autorizado por ningún funcionario público competente, que es falsa la comparecencia de los otorgantes, que la constancia fue emitida falsamente y en fraude a la Ley, acarreando la nulidad del instrumento y consecuencialmente del documento protocolado en fecha 05 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 45, folios 317 al 321, protocolo 1º, tomo II (la misma Copia Mecanografiada y certificada que Tacha de Falsedad, pero protocolada). Todo ello lo prueba mediante Inspección Judicial, realizada y evacuada al efecto.
Por su parte los codemandados, niegan y rechazan la pretensiones del actor, y conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisten en hacer valer los documentos cuya tacha de falsedad se demanda.
De manera sintetizada, siendo estos los términos en que se plantea la presente controversia, cree conveniente quien aquí sentencia, hacer los siguientes comentarios previos: La Tacha, tanto para autores como A. RENGEL ROMBERG y la propia Sala de Casación Civil del ahora nuestro Tribunal Supremo de Justicia; ha sido considerada como una acción MERO DECLARATIVA, donde se tiene como “objeto del juicio de falsedad la declaración de certeza de un hecho y no de un derecho, o relación jurídica (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del autor A. RENGEL ROMBERG, Pág. 189. tomo IV, El Procedimiento Ordinario. Las Pruebas en particular).

Así la Sala de Casación Civil nos señala:

“(...)(...) Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Página 285), que puede recaer, como enseña el autor patrio, sobre la forma extrínseca de este o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración material, o en la cancelación o en la sustitución indebida de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un título puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual, cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante.
(extractos de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 01/07/1998, Exp. Nº 97-241, compilada en el texto “Eruditos Prácticos Legis”, “Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias”, LEGIS, Enero 2005-Enero 2006, Pág. 386)”.-

Ciertamente de autos se desprende como la parte actora en la presente demanda, expone de manera tajante, tanto en su libelo, como en el escrito de promoción de pruebas, como también en sus informes, el porque solicita sean tachados, los documentos, que fuera presentado por ante la oficina de Registro Inmobiliario para su registro y, cuyo documento supuestamente fue autenticado por ante el Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, bajo el Nº 5, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 20 de Enero de 1968 y, consecuencialmente el que fue registrado ante la Oficina Registral mencionada bajo el Nº. 45, folios 317 al 321, protocolo 1º, tomo 2, de fecha 05 de Noviembre de 2002. Las causas para solicitar el pronunciamiento judicial de falso, son que: 1. El documento de compra venta autenticado en el Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, consiste en una copia mecanografiada del mismo, expedida por una supuesta Secretaria ELIZABETH LEGON, en su condición de secretaria accidental que nunca existió como tal ; 2.- Que no se encuentra Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, de la autenticación de dicha documental fechada el 20 de Enero de 1968; 3.- Que además ese 20 de Enero de 1968, fue día Sábado; concluyendo que el mismo entonces, no fue autorizado por ningún funcionario público competente, que es falsa la comparecencia de los otorgantes, que la constancia fue emitida falsamente y en fraude a la Ley, acarreando la nulidad del instrumento y consecuencialmente del documento protocolado en fecha 05 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 45, folios 317 al 321, protocolo 1º, tomo II (por ser la misma copia mecanografiada y certificada ya registrada, tachada de falsedad); por lo que fundamenta su acción en el artículo 1.380, ordinales 1º, 3º y 6º, del Código Civil.-
Al analizar los argumentos expuestos por la parte actora, conforme a las pruebas aportadas por ella, se observa: Es evidente como de la Inspección Judicial (f. 39 al 54) practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2003, en la sede donde funciona el Juzgado del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, donde el Tribunal actuante procede a constatar que “el día veinte (20) de enero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) no aparece asentado ningún documento”(f.52); que “el día 20 de enero de 1.968 fue día sábado y no hubo audiencia ni secretaría”(f.52, vto) y, que de los libros: Diario y de Juramento de empleados, que fueron suministrados al Tribunal a los fines de la evacuación de los particulares Tercero y Cuarto, de la Inspección Judicial evacuada, se constató que fue “imposible identificar si actuaba como Secretaria accidental del referido Juzgado la ciudadana Elizabeth Legón” y, que “no encontrándose acta alguna donde aparezca como juramentada la ciudadana Elizabeth Legón” . Esta Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2003, en la sede donde funciona el Juzgado del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, que al no ser impugnada o tachada, por ninguna de las partes citadas, adquiere todo su efecto y valor probatorio y de Plena Prueba, al considerarse como válida, en virtud de haberse evacuado sin avanzar opinión ni conclusión al respecto de lo percibido, sin adelantar apreciaciones, y dejándose constancia de manera objetiva y evidente, solo de lo percibido a través de los sentidos, conforme a lo estipulado en los artículos 472 y 475, del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose en forma clara y tajante que la copia mecanografiada de fecha 17/11/1990 del documento que supuestamente fue autenticado por ante el Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 20 de Enero de 1968 y, donde se hace querer ver que el ciudadano NICANOR RAMIREZ AURRECOCHEA vende el inmueble de marras, a la ciudadana TERESA RAMIREZ DE HERNANDEZ, es INEXISTENTE Y FALSO DE TODA FALSEDAD, al comprobarse mediante dicha Inspección Judicial, que la ciudadana ELIZABETH LEGON quien suscribe la copia mecanografiada cuya tacha se pide, con el carácter de Secretaria Accidental, NUNCA ESTUVO INVESTIDA DE TAL AUTORIDAD Y COMPETENCIA PUBLICA, además de demostrarse el hecho vulgar de querer hacer valer un título de venta autenticado en un DIA INHÁBIL, como lo es un SABADO.
Estas situaciones concluidas con relación a la Inspección Judicial analizada, al adminicularlas-de conformidad con los artículos 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil- con las resultas de la Prueba de Informes solicitada al mencionado Juzgado del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola,, cuyo contenido rielan a los folios 168 y 169, y donde ratifica la
ciudadana Juez Provisoria de dicho Despacho, Abog. DALMIRA MARIA BARRERA que: “después de haber verificado en los Libros de Autenticaciones llevados por el extinto Juzgado de Parroquia de Boca de Aroa... (sic) en fecha 20-01-1968 no se encuentra autenticado ningún documento por el ciudadano NICANOR RAMIREZ, en dicha fecha. Asi mismo...(sic) luego de constatar en el libro diario de labores del año 1990 en fecha 17-11-1990, se verifico que en la mencionada fecha no cumplía funciones de secretaria accidental la ciudadana ELIZABETH LEGON, por otra parte no hubo despacho en el presente juzgado por ser día SABADO; igualmente le informo que en el libro de Juramentos de empleados llevado por ese Juzgado no se encuentra Acta alguna donde se juramente a la ciudadana ELIZABETH LEGON para ocupar ningún cargo o realizando suplencias en el referido Juzgado”; informe este que de ninguna manera fue tachado ni desvirtuado, al que se le otorga todo su valor y eficacia probatoria; se demuestra fehacientemente la grosera y burda FALSEDAD de dicha copia mecanografiada, falsedad y nulidad esta que debe ser declarada conforme a lo preceptuado en el artículo 1.380, numeral 1º y 3º, del Código Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, hace depender la ciudadana PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR, e insiste en hacer valer, la vida y valor jurídico de los documentos: A) El registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº. 45, folios 317 al 321, protocolo 1º, tomo 2, de fecha 05 de Noviembre de 2002 (f. 102 al 104) y, B) El Título Supletorio evacuado por ante este Tribunal, de fecha 26 de Agosto del 2002 (f. 107 al 110), de la copia mecanografiada (posteriormente registrada bajo el Nº 45, folios 317 al 321, Protocolo 1º, Tomo 2, de fecha 05/11/2002) que contiene el documento irrito, que supuestamente fue autenticado por ante el Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 20 de Enero de 1968 y, donde se hace querer ver que el ciudadano NICANOR RAMIREZ AURRECOCHEA vende el inmueble de marras, a la ciudadana TERESA RAMIREZ DE HERNÁNDEZ. En este orden de ideas, es necesariamente incontrovertible y consecuencialmente lógico, el efecto fatal que produce en dichas documentales, la Declaratoria de Falsedad ya decidida, de la copia mecanografiada del documento irrito que supuestamente fue autenticado por ante el Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 20 de Enero de 1968, expedida por la supuesta Secretaria Accidental ELIZABETH LEGON y, donde se hace querer ver que el ciudadano NICANOR RAMIREZ AURRECOCHEA vende el inmueble de marras, a la ciudadana TERESA RAMIREZ DE HERNANDEZ. Equivale a decir, que lo accesorio debe seguir lo principal, en tanto en cuanto que si la protocolización del documento signado con el Nº. 45, folios 317 al 321, protocolo 1º, tomo 2, de fecha 05 de Noviembre de 2002, que riela al los folios 102 al 104, dependió esencialmente de la copia mecanografiada-puesto que se trata del mismo documento- ya tachada y declarada falsa, esta también debe considerarse infectada de FALSEDAD ABSOLUTA, toda vez que depende íntegramente de un titulo declarado FALSO en esta sentencia e; igual suerte deben correr todos aquellos documentos y operaciones o negocios, que nacieron y se hicieron con ocasión de dicha documental declarada o tachada de falsa. El mismo efecto surte para el Título Supletorio evacuado basándose en el documento que riela a los folios 102 al 104, documental esta que es la misma copia mecanografiada y certificada, declarada como falsa y, protocolizada con el Nº. 45, folios 317 al 321, protocolo 1º, tomo 2, de fecha 05 de Noviembre de 2002, documento este también declarado falso por este Juzgador conforme a los criterios inmediato anteriormente expuestos; debiéndose considerarse y reputarse ambas documentales como falsas de toda falsedad por estar infectadas de los supuestos establecidos en el artículo 1.380, ordinales 1º y 3º, del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, las personas citadas que actuaron en el presente juicio, uno a través de Defensor Ad Litem, y la otra, la ciudadana PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR, asistida de Abogada, solo se limitaron en insistir en hacer valer los documentos declarados como falsos, sin aportar siquiera el original de la copia mecanografiada del documento irrito que supuestamente fue autenticado por ante el Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en fecha 20 de Enero de 1968, expedida por la supuesta Secretaria Accidental ELIZABETH LEGON y, donde se hace querer ver que el ciudadano NICANOR RAMIREZ AURRECOCHEA vende el inmueble de marras, a la ciudadana TERESA RAMIREZ DE HERNANDEZ; señal inequívoca que refuerza la convicción en este Sentenciador, contrastando con lo ya señalado, de que el mismo NUNCA EXISTIO; amén de la conducta asumida por el Defensor Ad Litem y la ciudadana Paula Marcelina Vásquez de
Salazar, cuando insisten en hacer valer las documentales infectadas de falsedad, insistencia que hacen de manera vaga, imprecisa, sin fundamento, no relacionando ni circunstanciando los hechos y argumentos que ilustren su defensa contra la impugnación de que son objeto los documentos tachados de falsedad, por supuesto no cumpliendo con la carga que le impone el artículo 440, del Código de Procedimiento Civil. Esta situación última, aunada al hecho cierto de no existir en autos elemento probatorio alguno que desvirtuare lo alegado y probado por la parte actora, hace incontrovertible y con efecto de plena prueba lo alegado en la demanda y probado en el curso del juicio, por la parte demandante, por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
Esta situación anotada indubitablemente que hace la necesaria conclusión que el demandante de autos, es el propietario del inmueble objeto de los documentos tachados de falsedad, conforme a las documentales que rielan a los folios 16 al 38.-

De la valoración de las pruebas aportadas por las partes.-
De las pruebas de la parte demandante: 1.- En cuanto a la Inspección Judicial que riela a los folios 39 al 53, en razón de las argumentaciones ya señaladas, se le otorga el valor de PLENA PRUEBA; 2.- En cuanto al informe rendido por la Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón, Abg. DALMIRA MARIA BARRERA, por las razones ya explanadas se le otorga el valor de PLENA PRUEBA; 3.- En cuanto a la Inspección Judicial de fecha 05/08/2002, que riela a los folios 115 al 132, se desecha por impertinente, debido a que conforme a la naturaleza de la acción propuesta lo que se busca es la Declaratoria de tacha de falsedad de los documentos de marras y, no, la declaratoria de la titularidad de Posesión o Propiedad inmobiliaria a favor del demandante. Igual argumento es valido para la Inspección Judicial evacuada, que riela a los folios 156 al 159.-
De las pruebas promovidas por el Defensor Ad Litem y la ciudadana Paula Marcelina Vásquez de Salazar: Al solo invocar el mérito favorable de las documentales que fueron tachadas de falsedad e insistencia en hacerlas valer, este Juzgador remite su valoración a las resultas, argumentos y decisiones ya proferidas, sin otros comentarios al respecto.

SEGUNDO: En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Despacho Declara la Falsedad de las documentales siguientes: 1.- Copia Mecanografiada y Certificada en fecha 17/11/1990 del Documento autenticado por ante el Tribunal del Municipio Silva, Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, bajo el Nº 5, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 20 de Enero de 1968, expedida por la inexistente ciudadana ELIZABETH LEGON, en su condición de secretaria accidental y Consecuencialmente: 2.- El Documento que fue registrado ante Registro Subalterno, anotado bajo el No. 45, folios 317 al 321, Protocolo 1º, tomo 2, de fecha 05 de Noviembre de 2002 (f. 102 al 104) y 3.- Titulo Supletorio evacuado por ante este Tribunal, en fecha 26 de Agosto del 2002 (f. 107 al 110), por no encuadrar dentro de los supuestos contenidos en el Artículo 1.380, ordinales 1º y 3º, del Código Civil; anulándose toda la eficacia probatoria de tales documentos al lograr comprobar la parte actora, la falsedad de que adolecen; alcanzando dicha anulación a todo el contenido o fondo, y forma, de los mismos; Y ASI SE DECIDE.-
Vista que en la presente causa quedo plenamente demostrada la Falsedad de los instrumentos cuya Tacha se solicito; vista igualmente el agravio cometido contra la fe pública y la comunidad en general, que genera violación del orden público, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público local a los fines que adelante las investigaciones pertinentes sobre la perpetración de un posible hecho delictivo. Ofíciese al Registro Inmobiliario local, a los fines de la anulación y pérdida de la eficacia probatoria de los documentos protocolados en dicha Oficina y sus respectivos asientos registrales Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda de TACHA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALI RODRÍGUEZ, asistido y posteriormente representado judicialmente por la Abogada MARTHA LEAL TORRES contra los ciudadanos NICANOR
RAMÍREZ AURRECOCHEA, TERESA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ y PAULA MARCELINA VASQUEZ DE SALAZAR, todos de este domicilio; representados judicialmente los dos primeros de los nombrados por el Defensor Judicial, Abogado GIOVANNI TRINI PALERMO, y la última de las nombradas asistida de las abogadas CLAUDIA SEQUERA y EUNICE COLMENAREZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por TACHA DE FALSEDAD.-
En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público local, a los fines que adelante las investigaciones pertinentes sobre la perpetración de un posible hecho delictivo; y al Registrador Inmobiliario local, a los fines de la anulación y pérdida de la eficacia probatoria de los documentos protocolados en dicha Oficina y sus respectivos asientos registrales, tal y como fue ordenado en el particular SEGUNDO de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES