REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTES: MENDOZA RAVELL, Víctor Manuel e HIDALGO GONZALEZ, Darlys Johanna, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.168.643 y V-14.108.330, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

EXPEDIENTE: N° 14.079.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL MENDOZA RAVELL y DARLYS JOHANNA HIDALGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-7.168.643 y V-14.108.330, respectivamente, ambos de este domicilio asistidos en este acto por la Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, por SEPARACION DE CUERPOS.
Presentada: la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/10/ 2001, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 25 de Octubre del 2001, (f.04), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, y declaro legalmente separados de cuerpos a los cónyuges VICTOR MANUEL MENDOZA RAVELL y DARLYS JOHANNA HIDALGO GONZALEZ, anteriormente identificados en autos, bajo las condiciones estipulados en el escrito presentado.-
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 25/10/2001, en que se admitió la solicitud, hasta la presente fecha, los solicitantes no han comparecido a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpo, que establece el artículo 185 primer aparte del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 25/10/2001.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 25/10/2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Tres (03) años sin que los solicitantes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso.
QUINTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal. Se verifica la perención en fecha 25/10/2004.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud intentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL MENDOZA RAVELL y DARLYS JOHANNA HIDALGO GONZALEZ por SEPARACION DE CUERPOS.-
Notifíquese a los solicitantes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificación a los solicitantes, se entregaron al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.