REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL PARRA GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.872.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.298, Endosatario por Procuración del ciudadano JOSE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.950.890.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VOLPRA R.R., TRANSPORT, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 42, Tomo 231-A-VII, de fecha 13/11/2001, expediente No. 14899, última modificación de sus estatutos sociales, realizada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 18/06/2004 inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 7, tomo 436-A-VII de fecha 18/08/2004, en la persona del ciudadano JAVIER VOLCANES PRADA, en su condición de Presidente y representada judicialmente por la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.154.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
EXPEDIENTE: No. 15.676
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado MIGUEL PARRA GIMÉNEZ, quien actúa con el carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JOSE RIVERO contra la entidad mercantil VOLPRA R.R., TRANSPORT, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 42, Tomo 231-A-VII, de fecha 13/11/2001, expediente No. 14899, última modificación de sus estatutos sociales, realizada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 18/06/2004 inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 7, tomo 436-A-VII de fecha 18/08/2004, por COBRO DE BOLIVARES, Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 17 de Diciembre de 2004 (F-7) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda librándose la correspondiente compulsa a la parte demandada, abriéndose por auto Separado Cuaderno de Medidas y decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Al folio 9, se desprende diligencia del Alguacil de éste Tribunal donde consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano JAVIER VOLCANES PRADA de fecha 22/02/2005, quedando legalmente citado en su condición de Presidente de la demandada.-
En fecha 11 de Marzo de 2005 (F-11 y 12), comparece la Abogada ERUS CASTILLO LINARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, y consigna instrumento poder conferido por la accionada así como escrito de oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 30 de Marzo de 2.005 (F-16), el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-.-
En fecha 29 de Abril de 2005 (F-17), éste Tribunal conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, fija para dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes para dictar sentencia.-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone:

1.- Que su endosante es beneficiario de dos (2) letras de cambio, una por la cantidad de Bs. 32.250.000,oo con intereses al 1% mensual para ser pagada el día 09/04/2004 y otra por la cantidad de Bs. 27.820.000,oo para ser pagada el 23/05/2004, para un total de Bs. 60.070.000,oo, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano JAVIER VOLCANES Presidente de la demandada.-
2.- Que ha realizado múltiples gestiones de cobro ante la obligada, resultando inútiles e infructuosas, y conforme a las instrucciones recibidas acude a demandar por cobro de bolívares la cantidad de Bs. 60.070.000,oo que es el monto total de las dos letras de cambios; la cantidad de Bs. 2.902.500,oo por concepto de intereses sobre el monto de Bs. 32.250.000,oo calculados al 1% mensual; la cantidad de Bs. 2.373.973.33 correspondiente a los intereses sobre el monto de Bs. 27.820.000,oo, calculados al 1% mensual; la cantidad de Bs. 3.796.873,33 correspondiente a los intereses moratorios causados desde las fechas en que ambas obligaciones se hicieron, calculados al 1% mensual.- Demanda además las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.-
4.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los Artículos 41 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada a través de su apoderada judicial en su oposición alega:

1.- En nombre de su representada hace oposición al decreto de intimación dictado conforme lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el lapso para dar contestación a la demanda.-

La parte demandada ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna; ni informes.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Trata la presente causa de una demanda por Cobro de Bolívares, sirviendo de documento fundamental dos (2) Letras de Cambio, una por la cantidad de Bs. 32.250.000,oo con un interés del 1% mensual para ser pagada en fecha 09/04/2004 y otra por la cantidad de Bs. 27.820.000,oo para ser pagada en fecha 23/05/2004, para un monto total de Bs. 60.070.000,oo, cuya aceptación se le atribuye a la empresa VOLPRA R.R. TRANSPORT, C.A., aceptadas por el ciudadano JAVIER VOLCANES Presidente de la misma.- Por su parte la demandada hace formal oposición al decreto de intimación decretado por este Tribunal conforme lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así el Tribunal lo hace constar.-
Ahora bien, en el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada personalmente en fecha 22/02/2005, tal y como así lo declara el Alguacil de este Tribunal en su diligencia (F-10).- En fecha 11 de Marzo de 2005 la parte demandada hace una oposición general sin indicar argumento alguno y reservándose el lapso para la contestación de la demanda, siendo que a partir del día de despacho siguiente a este (oposición), y transcurrido íntegramente el lapso que tiene el demandado para que pague o haga oposición, comienza a transcurrir el lapso (cinco (5) días siguientes) para que el demandado conteste la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo dicho lapso sin que el demandado diere contestación a la demanda; cumpliéndose el mismo en fecha 30/03/2005, y es a partir del día de despacho inmediato a éste, que empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 28/04/2005, sin que la parte accionada promoviera prueba alguna.- Analizado el expediente en forma exhaustiva puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte querellada a exponer alegato alguno, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte querellante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-
En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento señala:

“(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

desprendiéndose de la letra de dicha norma, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.-
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria establecida legalmente en la Ley en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) El demandado quedo citado personalmente tal como consta al folio 10, y no acudió a los actos subsiguientes (acto de contestación de demanda y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones del actor.-
Debiendo concluir necesariamente este Sentenciador que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el querellante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal condena al pago inmediato de las siguientes cantidades: La suma de SESENTA MILLONES SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.070.000,oo) por concepto del capital adeudado conforme a las dos letras de cambio ya señaladas; la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.902.500,oo) por concepto de intereses sobre el monto de Bs. 32.250.000,oo calculados al 1% mensual; la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 2.373.973,33) correspondiente a los intereses sobre el monto de Bs. 27.820.000,oo, calculados al 1% mensual; la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 3.796.873,33) correspondiente a los intereses moratorios causados desde las fechas en que ambas obligaciones se hicieron, calculados al 1% mensual Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el Abogado MIGUEL PARRA GIMÉNEZ, quien actúa con el carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano JOSE RIVERO contra la entidad mercantil VOLPRA R.R., TRANSPORT, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 42, Tomo 231-A-VII, de fecha 13/11/2001, expediente No. 14899, última modificación de sus estatutos sociales, realizada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 18/06/2004 inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 7, tomo 436-A-VII de fecha 18/08/2004, por COBRO DE BOLIVARES; en virtud que en el presente juicio existe plena prueba de los hechos alegados en ella por el actor, y de la obligación cuya ejecución se demanda sin que la demandada haya probado la liberación de su obligación asumida con el aquí demandante, tal y como lo prescriben los Artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Consecuencialmente se condena a la deudora aceptante y demandada perdidosa, a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 69.143.346,66); más los intereses que se causen hasta la ejecución de la sentencia y, tal como se estableció en el particular SEGUNDO de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES