REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: GUZMAN DE LA CRUZ TORO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.783.237 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.837.
DEMANDADO: JOSE NICOLAS SALINA CIFUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.108.638, en su carácter de Presidente de INVERSIONES RIMAR C.A. y avalista de las letras de cambio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° 15.470
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GUZMAN DE LA CRUZ TORO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.783.237 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.837, contra la Entidad Mercantil INVERSIONES RIMAR C.A., en la persona del ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, en su carácter de Presidente y avalista, por COBRO DE BOLIVARES.
Admitida la demanda en fecha 06 de Mayo de 2004 (f.7), se ordenó la intimación del ciudadano JOSE NICOLAS SALINAS CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.108.638 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de INVERSIONES RIMAR C.A. y avalista de las letras de cambio, para que pague a la parte demandante la cantidad intimada a pagar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de que debe pagar o formular su oposición, y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Ahora bien se evidencia de autos que desde el día 06/05/2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 06-05-2004.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia que desde el día 06-05-2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso.
QUINTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal. Se verifica la perención en fecha 06-05-2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado el ciudadano GUZMAN DE LA CRUZ TORO CAMACHO, contra el ciudadano GUZMAN DE LA CRUZ TORO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.783.237 y de este domicilio.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.