REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: OCTAVIO LIZZUL RADOVICH, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.420.159 y de este domicilio, debidamente asistido y posteriormente representado por los abogados BENITO JURADO TORRES, LUIS ENRIQUE FERRER, DANIEL JURADO y VICTOR SCOCOZZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.210, 34.800, 94.839 y 32.875, respectivamente.
DEMANDADO: M.B. ALMACENADORA, C.A., representada por los ciudadanos ORLANDO BENITEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRARI SCRIVANI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.890.010 y V-5.534.084, respectivamente, y el ciudadano ROBERTO FERRARI SCRIVANI.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 15.423
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano OCTAVIO LIZZUL RADOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.420.159 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados BENITO JURADO TORRES y LUIS ENRIQUE FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.210 y 34.800, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, C.A., representada por los ciudadanos ORLANDO BENITEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRARI SCRIVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.890.010 y V-5.534.084, respectivamente, de este domicilio, y el ciudadano ROBERTO FERRARI SCRIVANI, ya identificado, por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 18 de Marzo de 2004 (f.38), se ordenó el emplazamiento de los demandados Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, C.A., en la persona de quienes se señalan como sus Directores Principales, ciudadanos ORLANDO BENITEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRARI SCRIVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.890.010 y V-5.534.084, respectivamente, de este domicilio, y el ciudadano ROBERTO FERRARI SCRIVANI, ya identificado para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda.
En la misma fecha 18-03-2004 (f.1 Cuaderno de Medidas) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ROBERTO FERRARI SCRIVANI, quien funge como pagador por la arrendataria M.B. ALMACENADORA, C.A. y como fiador solidario y principal pagador por todas las obligaciones contraídas por M.B. ALMACENADORA, C.A., cuyas características y medidas en el punto 4.1 del libelo de demanda (f.9) y aquí se dan íntegramente por reproducidas; y conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ofició lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, quien mediante oficio N° 6880-355 de fecha 19-03-2004 participo haber tomado nota de la medida decretada.
En fecha 23 de Marzo de 2004 (f.39), comparece el demandante ciudadano OCTAVIO LIZZUL RADOVICH, asistido de abogado, y por diligencia confiere poder apud acta, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados BENITO JURADO TORRES, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.210, 94.839, 32.875 y 34.800, respectivamente.
En fecha 29 de Abril de 2004 (f.41), se dicto auto acordando librar las compulsas para la citación de los demandados, y por cuanto los mismos están domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, se les concedió un (1) día como término de la distancia, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valencia, para la practica de las citaciones ordenadas, a quien se le libró el correspondiente despacho anexándole las respectivas compulsas.
Ahora bien se evidencia de autos que desde el día 18/03/2004, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que
establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento de la parte demandante se efectuó en fecha 29-04-2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y catorce (14) días.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia que desde el día 18-03-2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, sin que la actora haya logrado la citación de la demandada.
QUINTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal. Se verifica la perención en fecha 29-04-2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por DESALOJO ha intentado el ciudadano OCTAVIO LIZZUL RADOVICH, contra el ciudadano Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, C.A., en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos ORLANDO BENITEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRARI SCRIVANI, y el ciudadano ROBERTO FERRARI SCRIVANI.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
Sria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.