REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: MELENDEZ RIVAS, Lino Rafael, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-13.492.069, asistido y posteriormente representado por los Abogados JESUS ARNALDO ESCALONA REYES y CARMEN C. SALAZAR, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 78.485 y 34.713, respectivamente, ambos de este domicilio -
PARTE DEMANDADA: CESPEDES, Angel Segundo, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-8.591.513 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
EXPEDIENTE N° 15.299.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano LINO RAFAEL MELENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° V-13.492.069, asistido por el Abogado JESUS ARNALDO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.485, contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO CESPEDES, por INTERDICTO RESTITUTORIO.
Presentada: la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/10/03, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 21 de Octubre de 2003, (f.13), este Tribunal dicto auto dándole entrada y se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto el querellante de autos comparezcan a consignar los documentos originales.-
En fecha 03 de Noviembre de 2003, (f.14), comparece el ciudadano LINO MELENDEZ, asistido por el Abogado JESUS ARNALDO ESCALONA, y mediante diligencia procedió consigna los documentos originales.-
En fecha 06 de Noviembre de 2003 (f.25), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y exige fianza para decretar la restitución solicitada de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 10 de Noviembre de 2003 (f.26), comparece el ciudadano LINO MELENDEZ, y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados JESUS ARNALDO ESCALONA y CAMEN C. SALAZAR.-
En fecha 17 de Noviembre de 2003 (f.01), comparece el ciudadano Abogado JESUS ESCALONA, identificado en autos, por cuanto mi representado ciudadano LINO RAFAEL MELENDEZ, no tiene capacidad económica para la fianza por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000.00), exigida por el Tribunal solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 19 de Noviembre de 2003 (f.02 del Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda y se comisiono para practicar la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta ciudad, quien practico la misma en fecha 02/12/2003 (f.10).-
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 06/11/2003, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte querellante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de una vez practicada la medida de secuestro, solicitar la citación del querellado.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima diligencia que realizo el actor es de fecha 10/11/2003 y la última actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 26 de fecha 10/11/2003.
Ahora bien desde la fecha 06/11/2003 en que admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días; y desde la fecha 02/12/2003 (fecha en la que se practico la medidas de secuestro de marras) hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, cinco meses y ocho (8) días, de ambas fecha se concluye que ha transcurrido mas de un año sin la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
Se suspende la medida decretada y practicada en la presente cuasa.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por el ciudadano LINO RAFAEL MELENDEZ RIVAS contra el ciudadano ANGEL SEGUNDO CESPEDES por INTERDICTO RESTITUTORIO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.