REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: TU KAZA S.R.L.
APODERADO: FERNANDO FACCHIN ARIAS
DEMANDADO: RUBEN DARIO IZASA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: No. 981
La presente demanda se inicia en fecha 12 de Mayo del 2.004 intentada por el Abogado FERANDO FACCHIN ARIAS, Inpreabogado No. 72.015, apoderado judicial de la sociedad de comercio TUKAZA S.R.L., por Desalojo, de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en jurisdicción del Municipio Valencia, estado Carabobo, ubicado en el Edificio Olivia, signado con el número catastral 97-21, en contra del ciudadano RUBEN DARIO IZASA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.734.701. Se acompaño al libelo, copia fotostática del poder general expedido por la Notaria Pública Segunda de Valencia, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento y recibos de pagos pendientes. El día 12 de Mayo del 2.004, el Tribunal de la causa admite la demanda propuesta. En fecha 14 de Mayo del 2.004 el Abogado actor presenta libelo de reforma de la demanda, el cual es admitido en fecha 25 de Mayo del 2.004. El día 14 de Junio del 2.004 el Abogado actor solicita se acuerde medida de secuestro, en fecha 14 de Junio del 2.0004 el Tribunal mediante cuaderno separado decreta la medida de secuestro. En fecha 23 de Septiembre del 2.004 fue practicada la medida de secuestro por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas competente. El tribunal procedió a ejecutar la medida, declarando secuestrado dicho inmueble y puso dicho inmueble en posesión de la parte actora, acto en el cual el accionado ciudadano RUBEN DARIO IZASA, estuvo presente, tal como se evidencia del acta levantada en dicho acto. Por esta actuación es indudable que la parte demandada, queda a derecho y emplazada para contestar la demanda, por cuanto se origino la citación presunta, por cuanto en esa actuación judicial de la medida cautelar, se dan los supuestos de hecho y de derecho, exigidos por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara. Conforme a los autos, el demandado no contesto la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente ni mediante apoderado judicial, de tal manera que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el artículo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho cumpliéndose así con el primer supuesto de confesión ficta. El segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción iures tamtum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado, en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso la parte demandad nada probo y ante la falta de pruebas idóneas, se concluye en que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra del demandado. Así se declara. La resolución del contrato, se solicito por el derecho amparado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO. EN NOMBRE DE LA REPUBLIOCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LE, declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo, sobre el inmueble anteriormente identificado, intentada por el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, con el carácter de autos, en contra del ciudadano RUBEN DARIO IZASA, también antes identificado y en consecuencia se declara terminada la relación arrendaticia, en cuanto a la entrega del inmueble este Tribunal la considera como efectuada, por cuanto en la medida de secuestro fue entregado a la parte actora en fecha 23 de Septiembre del 2.004, y se condena al demandado a pagar al demandante la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00),por concepto de pensiones locatarias correspondientes a los meses Octubre a Diciembre del 2.003; Enero a Marzo del 2.004, a razón de MIL BOLIVARES cada mes. Igualmente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,
Abog. Sherly Martínez Aracena.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Sherly Martínez Aracena.
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