REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de mayo de 2005
195° y 146°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0380

El 01 de noviembre de 2004, los ciudadanos Luís Alberto Pelayo González y Alicia Carvallo Cisneros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.086.489 y V-392.330, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 35.106 y 6.609 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente OVOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de junio de 1985, bajo el Nº 119, Tomo 157-A, domiciliada en Maracay Estado Aragua, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 20040970002011 por el período comprendido entre el 06 de septiembre de 2004 al 03 de octubre de 2004, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Aragua.
El 03 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0249 al respectivo expediente ordenándose las respectivas boletas de notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria,


Abg. Mitzy Sánchez












Exp. Nº 0249
JAYG/ms/jmps