REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de mayo de 2005.
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0389

El 31 de marzo de 2005, el ciudadano Cesar Enrique López Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-12.524.660, actuando en su carácter de Gerente de ventas de la contribuyente TECNO CAUCHOS EL PALACIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de marzo de 1998, bajo el Nº 01, Tomo 25-A, debidamente asistido en este acto por la abogada Dugha Dugga Zeidan, titular de la cédula de identidad Nº 14.537.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.057, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-50, del 12 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 31 de marzo de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0341 a dicho expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez









Exp. 0341
JAYG/ms/ycv