REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 12 de mayo de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0382


El 26 de abril de 1999, el ciudadano José Alvarado Dos Santos Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.100.593, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA FLOR DE CARABOBO S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07533507-4 e inscrita ante el NIT bajo el Nº 0049435460, asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión al Abogado bajo el Nº 26.567, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3871 del 19 de octubre de 1998, emitida por ese mismo órgano administrativo.
El 01 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0247 a dicho expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez







Exp. Nº 0247
JAYG/ms/gl