Quien suscribe Abogado YULIMAR FONSECA GONZÁLEZ, Secretaria Titular del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hace constar que el acta que a continuación se transcribe, es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en la Comisión Nro. 2.246, de la nomenclatura archivar de éste Tribunal. “En el día de hoy 4 de mayo de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Doctora MAURICIA GONZALEZ y la Secretaria Titular Abogada YULIMAR FONSECA, en compañía de la parte actora abogadas NELVIS SILVA y ERIKA RIERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.033 y 79.105, en el Inmueble ubicado en el Callejón Prebol, Edificio El Prebol, Avenida Bolívar Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José en Valencia Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se comunicó vía telefónica con el abogado de la demandada JOSÉ BENITO PERAZA, y con su hijo al celular Nro. 0414 – 1428055. Seguidamente la parte actora abogadas NELVIS SILVA y ERIKA RIERA, I. P. S. A. Nro. 70.033 y 79.105, expone: Solicitamos al Tribunal designe cerrajero por cuanto el inmueble se encuentra cerrado. Seguidamente el Tribunal procede a efectuar los toques de ley y al no obtener respuesta designa cerrajero al ciudadano RICHARD GARCIA, cédula de identidad Nro. 11.349.760, el cual presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que encontrándose dentro del inmuebles deja constancia que hay una serie de bienes muebles, no habiendo en el inmuebles objetos de valor (dinero, prenda de oro). Acto seguido el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil Depositaria Judicial La Valenciana, C. A., en la persona de su representante legal ciudadano ELIGIO MEJIAS, cédula de identidad Nro. , el cual presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Acto seguido la parte actora abogadas NELVIS SILVA y ERIKA RIERA, I. P. S. A. Nro. 70.033 y 79.105 expone: Señalamos al Tribunal para ser secuestrado el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6 del Edificio El Prebol, ubicado en el Callejón Prebol, Avenida Bolívar Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José en Valencia Estado Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Secuestrado el Inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6 del Edificio El Prebol, ubicado en el Callejón Prebol, Avenida Bolívar Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José en Valencia Estado Carabobo, y lo pone bajo la guarda y custodia del ciudadano EDUARDO PÉREZ RENDILES, tal y como fue acordado por el Tribunal de la causa. Seguidamente presente el abogado en ejercicio JOSÉ BENITO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.611, Apoderado Judicial de la demandada ciudadana MARIA DEL SOCORRO PEÑA DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.515.059, según consta en instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Carabobo, en fecha 01 – 04 – 2005, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 41 de los libros llevados por la Notaría y expone: En este acto a los fines de oponerme a la medida de secuestro sobre el Inmueble objeto de la medida, por cuanto el presente pleito se circunscribe al ejercicio de una acción de cumplimiento de un contrato con fundamento según lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda, que parte en una premisa falsa con apariencia de verdad, al traer al proceso un contrato de arrendamiento el cual quedó resuelto hace mucho tiempo y por cuanto en la misma no se adeuda pensión o canon de arrendamiento alguno consigno en este acto notificación judicial realizada por mi representada Administradora Los Sauces el 15 de diciembre de 1.997, en donde se notificó la primera consignación a favor de Administradora Los Sauces, así mismo acompaño las consignaciones realizadas en el año 1997, año 1998, año 1999, año 2000, año 2001, año 2002, año 2003, año 2004, año 2005 y así mismo cumpliendo con la otra obligación de cuidado y preservación del Inmueble y así mismo le solicito a este Tribunal en virtud de lo que se tiene consagrado en el decreto ley con rango de fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario en su articulo 38 el cual consagra la denominada prorroga legal la cual fue efectuada por personas con falta de cualidad en su representación para efectuar la notificación por cuanto las mencionadas ciudadanas no poseen poder que le acredite la representación de Administradora Los Sauces S. R. L. y aunado a tal hecho lo establecido en el Articulo 39 de la misma ley de arrendamiento que establece lo siguiente: La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendatario podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada para responder de las resultas al arrendatario. Estamos en presencia en este acto de un secuestro en el cual no se ha cumplido con los parámetros expresos en la ley violentando un derecho constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 3 y 8, es por cuanto este Tribunal conoce del Derecho es que le solicito sea apreciada nuestra
solicitud en virtud de la violación de esta garantía constitucional y con el mismo se consagra que el mismo puede resolver sobre tal situación. Así mismo solicito a este Tribunal solicite de las abogadas de la parte actora exhiba el documento o oficio emanado del Tribunal de la causa en el cual hayan efectuado la cosa arrendada para garantizarle las resultas al arrendatario por cuanto es una norma de cumplimiento imperativo se hace necesario a los fines de garantizarle los derechos que se les estén violando al arrendatario y en el sentido que le dio el legislador al crear las normas, es por lo que le solicito con mucho respeto en aras de un saneamiento de ley, y por lo tanto exijo que en base al articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 3, que expresa “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” y el Ordinal 8 “Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada”, insisto en la suspensión de la medida por cuanto nos encontramos ajustado a derecho y nos reservamos la acción legal contra los actores del proceso y así mismo solicito una copia certificada de la presente acta con todas sus resultas. Seguidamente la parte actora, ya identificada expone: Insistimos en la práctica de la medida por cuanto el articulo 39 del Decreto de Ley de Arrendamiento es claro y explicito y el juicio se fundamenta en el cumplimiento de prorroga legal. Seguidamente el Tribunal visto los argumentos esgrimidos por el abogado que representa la parte demandada y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la comisión es clara e indica que el inmueble se deje en custodia del propietario ciudadano Eduardo Pérez Rendiles, en consecuencia este Tribunal acuerda proseguir con la ejecución de la medida y sea el Tribunal comitente quien dilucide la controversia planteada. Acto seguido la parte actora, ya identificada expone: Solicitamos al Tribunal que a los fines de ilustrar al Juez de la causa de los deterioros que el inmueble presenta designe experto fotógrafo a tenor de lo establecido en el articulo 501 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal designa experto fotógrafo a la ciudadana JUNNY SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 7.492.232, la cual presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. De igual manera el Tribunal acuerda expedir copias certificada de las presentes actuaciones al demandado. Seguidamente se hace presente la ciudadana MARIA DEL SOCORRO PEÑA DE CARVAJAL, cédula de identidad Nro. E – 81.700.678, la cual quedó notificada de la misión a cumplir por el Tribunal, así mismo manifestó que dentro de un baúl de su propiedad encontró su joyas y dinero y trasladará todos sus bienes muebles y enseres personales a su entera cuenta y riesgo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que durante el lapso que duró la práctica de la medida no se causaron lesiones a persona alguna ni a bienes materiales, declara cumplida su misión, ordena se remitan las actuaciones a su Tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede, siendo las 1:00 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado vale”. La Juez, Dra. MAURICIA GONZALEZ (Fdo); La Notificada y abogado asistente (fdo); Parte Actora (Fdo); Depositaria (Fdo); Fotógrafo (Fdo); Cerrajero (Fdo); y La Secretaria Titular, Abogado Yulimar Fonseca (Fdo)………………………………………………………………………………………..…