REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de mayo de 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2005 por el abogado Octavio Sanz Giménez, en su condición de apoderado de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTIN, C.A., mediante el cual solicita a este Tribunal dicte decisión aclaratoria de la sentencia dictada por este despacho el 13 de mayo de 2005, el tribunal para decidir observa lo siguiente:

I
De la figura de la aclaratoria

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En este orden de ideas considera conveniente este Tribunal establecer el lapso correspondiente a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en el presente proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictadas el quince (15) de Marzo de 2000 y ratificado el criterio sentado en fechas veinticinco (25) de Mayo y dieciséis (16) de Junio del mismo año, ha sostenido la posibilidad de ampliar el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia de instancia y en tal sentido, se consideró que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada.

Conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa este Tribunal que la sentencia dictada en el presente juicio, fue proferida el día 13 de mayo de 2005 dentro del lapso fijado por este Tribunal para dictar sentencia, siendo formulada la solicitud de aclaratoria en fecha 23 de mayo de 2005 el cual fue el día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada.

II
Solicitud de aclaratoria
La parte demandada formula aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada el 13 de mayo de 2005, en los siguientes términos:
“ … Tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito en este acto lo siguiente:
1.- Se sirva corregir la omisión de la palabra “INSTITUTO” en la denominación social de mi representada. Efectivamente, al folio 201 y al folio 201 de la sentencia recaída en este juicio, se identificó a mi poderdante como UNIDAD EDUCATIVA SAN VALENTÌN, C.A., cuando lo correcto es identificarla como “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTÌN, C.A.”
2.- Se sirva rectificar el siguiente error de copia en la frase inserta al folio 211 de la sentencia de marras, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: ‘Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.’

Los errores de copia son los siguientes: El auto por el cual admitió la reforma de la demanda y fijó lapso nuevamente para contestar la misma es de fecha 11 de noviembre de 2004 y nó (sic), de fecha 10 de marzo y, el procedimiento incoado no es por cobro de bolívares ni tampoco fue intentado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A, por el contrario, el procedimiento es por cumplimiento de contrato de arrendamiento y el mismo fue intentado por el ciudadano Luis Cuba Angulo.

3.- Se sirva rectificar el siguiente error de copia en la frase inserta al folio 211 de la sentencia de marras, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: ‘En relación con en tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en acta ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, solo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada’.

En relación a la presente frase, se sugiere corregirla en el sentido de: Se observa que la accionada si (sic) aportó la contra prueba de las pretenciones (sic) del accionante mediante pruebas admitidas y permitidas por la Ley. Asimismo se debe salvar lo referente a la parte de la frase que dice: ‘escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente…’ por no ser cierto ello.”

Seguidamente procede este Tribunal a darle respuesta a la petición de aclaratoria efectuada por la parte actora:

PRIMERO: En cuanto a la omisión de la palabra “INSTITUTO” en la denominación de la parte demandada, este tribunal a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y procediendo como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA dicha solicitud, en consecuencia se efectúa la siguiente subsanación: En el folio 201 del expediente, en donde se identifica a la parte demandada como “ UNIDAD EDUCATIVA SAN VALENTÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N ° 19, tomo 5-A”, debe leerse: “ UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTÍN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N ° 19, tomo 5-A”, quedando subsanado de esta manera el error observado; asimismo se deja expresamente entendido que dicha subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por este tribunal superior. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: la parte demandada solicita que este tribunal se sirva rectificar un “error de copia en la frase inserta al folio 211 de la sentencia de marras”, señalando que el auto por el cual el a-quo admitió la reforma de la demanda es de fecha 11 de noviembre de 2004 y no de fecha 10 de marzo, aclarando que el procedimiento incoado no es por cobro de bolívares ni tampoco fue intentado por Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A.

Este tribunal debe señalar que en la sentencia, específicamente desde el folio doscientos diez (ambos inclusive) hasta el doscientos doce (212), se hizo uso de una cita textual correspondiente a extractos de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la confesión ficta, tal y como se desprende en el folio doscientos diez (210) cuando este tribunal señala: “En este orden de ideas y a los fines de una mejor comprensión del presente fallo se transcribe de seguidas un extracto de una sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en relación a la confesión ficta…”, e igualmente, al folio doscientos doce se señala que dicha cita corresponde a la “Sentencia Nº 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente Nº 01-1595”. Por lo tanto, este juzgado reitera que dicha cita no constituye un error de transcripción.

Ahora bien, procede este tribunal a subsanar de oficio el error involuntario de transcripción, pues se omitió transcribir una línea correspondiente a la cita de la sentencia in comento, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y procediendo como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar la siguiente subsanación: En el folio 211 del expediente, en donde se transcribe: “Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella”, debe leerse: “Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero, C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella”, quedando subsanado de esta manera el error observado; asimismo se deja expresamente entendido que dicha subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2005 por este tribunal superior. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: la parte demandada solicita que este tribunal rectifique el “error de copia en la frase inserta al folio 211 de la sentencia de marras”. Este juzgado debe señalar nuevamente que al folio doscientos once (211), se encuentra contenido un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dicha cita textual debidamente señalada en la sentencia de marras, específicamente en los folios doscientos diez (210) y doscientos doce (212) respectivamente. ASÌ SE ESTABLECE.

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal el 13 de mayo de 2005, efectuada por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LUIS CUBA ANGULO en contra de UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTÍN, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL





Exp. Nº 11.273.
MAM/FA/