REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N°: 9922
Parte Actora: Grupo Empresarial Quercia, C.A.
Apoderado Judicial: Oswaldo Laguna.
Parte Accionada: Gobernador del Estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Guaila Rivero y Alberto Morin.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional.

En fecha seis (06) de abril de 2005, el abogado Oswaldo Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil GRUPO EMPRESARIAL QUERCIA, C.A., interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en contra de las vías de hecho presuntamente realizadas por el ciudadano Luis Felipe Acosta Carlez, en su condición de Gobernador del Estado Carabobo.
En fecha siete (07) de abril de 2005, fue recibido, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha catorce (14) de abril de 2005, fue admitida la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta misma fecha fue declarada la medida cautelar solicitada.
A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de abril, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones, ordenadas en el auto de admisión, de la parte accionada y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, se celebro la audiencia oral a la cual asistió el abogado Oswaldo Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.309, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL QUERCIA, C.A. Igualmente se dejo constancia de la asistencia de los abogados Guaila Rivero y Alberto Morin, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 35.290 y 16.203 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Gobernador y del Procurador General del Estado Carabobo. Asimismo, estuvo presente el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofoníca.
Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que: “…OMISSIS… La presente acción de amparo tiene por objeto el cese de las vías de hecho materializadas mediante la ocupación del inmueble propiedad de mi representada que más adelante se determina y las construcciones que progresivamente se están edificando sobre ese inmueble, que no han sido concluidas; de modo que la pretensión no es otra que la de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida en los términos formulados en la presente acción de amparo constitucional y en el entendido que la vía escogida del amparo, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales invocados en e Capítulo relativo a su admisibilidad,(…omissis...) hechos contrarios a derecho, inconstitucionales, que violentan los derechos a la defensa y la garantía al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, establecidos en los artículos 115, 112,49, numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y evitar la continuación de la materialización o permanencia de los hechos lesivos a tales derechos consagrados en la Constitución, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida. (…omissis…). El 22 febrero de 2005, informada como fue mi representada, de que el deslindado lote de terreno había sido ocupado por personas extrañas, procedió a solicitar a evacuar una inspección ocular a través del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa inspección se dejó constancia de la presencia, en el deslindado terreno, de un grupo de personas que se negaron a identificarse; que en ese terreno se observaron maquinarias pesadas, de las usadas en obras de construcción, que al margen adyacente a la autopista que conduce de San Diego a Valencia, específicamente en el lindero Este del Terreno inspeccionado, se observaron unos anuncios alusivos al Gobierno Bolivariano de Carabobo; y, por último, se dejó constancia de movimientos relativos a la limpieza del terreno. (…omissis…)”. Ha establecido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de una manera expresa y “sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad, en función de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316. (…omissis…)”.

DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión, la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:

- Copia fotostática del registro de la sociedad mercantil Grupo Empresarial Quercia, C.A.
- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo.
- Copias fotostáticas de planos tanto del terreno en mención, como del urbanismo que tenía planificado construir.
- Copia fotostática de la inspección ocular realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios de Valencia.
Publicación aparecida en la página dos (02) del Diario “Notitarde”, de fecha doce (12) de marzo de 2005.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública los apoderados de la sociedad mercantil VIVEROLANDIA, C.A., consignaron escrito argumentando lo siguiente:
Arguyen que: “…OMISSIS… Rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la pretensión de amparo constitucional, por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia, es improcedente la tutela constitucional reclamada por la accionante. Rechazamos, negamos y contradecimos la violación del derecho a la defensa, propiedad y a la garantía al debido proceso, imputada a nuestro representado y de la misma manera, rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho las supuestas “vías de hecho” que se le imputan. …omissis… En el mes de febrero de 2005, un grupo de ciudadanos organizados y con una problemática común, cual es la carencia de vivienda para el asiento de su grupo familiar se avocó a la búsqueda de un lote de terreno, que sirviera para el asiento de las viviendas cuya construcción tenía proyectado solicitar del Ejecutivo Regional a través del Instituto de la Vivienda del Estado Carabobo. …omissis… Es así como, el Gobernador del Estado Carabobo, a través de distintos organismos, inició conversaciones con el GRUPO EMPRESARIAL QUERCIA, C.A., para la compra de los terrenos e iniciar la construcción de viviendas que vendrían a solucionar la problemática de vivienda, que vienen sufriendo estos humildes venezolanos de escasos recursos, que no han podido acceder a viviendas propias y dignas a su condición humana y de venezolanos, habiendo resultado infructuosas las conversaciones en ese sentido. Por lo anterior, el Gobernador del Estado Carabobo, en cumplimiento de las atribuciones y deberes a su cargo, previstas en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 70 y 71 numeral 1 de la Constitución del Estado Carabobo, …omissis…, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 ordinal 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dictó el Decreto Nro 265 de fecha 11 de abril de 2005,…omissis… Lo antes expuesto, evidencia sin lugar a dudas, que lo planteado por la accionante, es una situación de carácter posesorio, una presunta perturbación a la posesión y en su defecto, una situación que tiene que ver con el derecho de propiedad que alega la accionante sobre el lote de terreno, y siendo ello así, el medio idóneo para tutelar la situación jurídica denunciada como infringida, es o bien, la acción interdictal regulada en el Código de Procedimiento Civil artículos 699 en adelante, o bien la acción reivindicatoria como medio por excelencia para proteger el derecho de propiedad, tal como lo dispone el artículo 548 del Código Civil de Venezuela, …omissis…”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la realización de la audiencia pública los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante consignaron los siguientes elementos probatorios:
- Copia Fotostática de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta
- de Valencia Estado Carabobo.
- Copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nro.
- 1723 de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, contentiva de la Resolución
- Nro. 1142.
- Escrito contentivo de los alegatos a favor de su representado.
- Ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nro 1800 contentiva del Decreto Nro. 265, de fecha once (11) de abril de 2005, Decreto Expropiatorio.
- Copias fotostáticas de las publicaciones del Cartel de Notificación aparecidas en los diarios “El Nacional” y “Notitarde”.
- Copias fotostáticas de Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Mediante la opinión emitida en la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que:


“...(OMISSIS)... asimismo luego del estudio realizado a la acción de amparo constitucional interpuesta y escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en la presente acción, en tal sentido observa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación fiscal opone el ordinal 5 del citado artículo 6, ya que el hoy quejoso tiene la vía ordinaria para restablecer el orden constitucional por la vía interdictal. Analiza igualmente la representación Fiscal sobre la procedibilidad de la presente acción considerando que la misma no cumple con los requisitos básicos de fondo que se requieren para su procedencia, pues para quien suscribe si efectivamente existe alguna violación, la misma es de rango legal, el Ministerio Público acatando la reiterada jurisprudencia de la Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal en las cuales ha sostenido en forma reiterada a que la procedencia del amparo esta sujeto a la inexistencia de otras vías judiciales ordinarias. Asimismo si el ciudadano Juez quien preside esta audiencia constitucional no compartiera el criterio aportado por la representación Fiscal, en relación a la utilización del hoy presunto agraviado de la vía interdictal, existe la posibilidad de haber intentado el recurso de nulidad de es acto administrativo que el hoy quejoso considera viciado con el respectivo amparo cautelar, es por lo que esta representación Fiscal, una vez más en atención a lo establecido en el ordinal 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrollado suficientemente por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, solicita la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional”.




MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Aduce el quejoso que la presente acción de amparo tiene por objeto el cese de las vías de hecho materializadas mediante la ocupación del inmueble propiedad de su representada, y las construcciones que progresivamente se están edificando sobre ese inmueble, ya que el amparo es el único medio procesal breve, sumario y eficaz de tutela jurisdiccional de protección a los derechos y garantías constitucionales infringidos.

Infringidos con ocasión de la ocupación abusiva de que fue objeto el reseñado inmueble por ordenes del Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, hechos contrarios a derecho, inconstitucionales, que violentan los derechos a la defensa y la garantía al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, establecidos en los artículos 115, 112, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo como las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la presente pretensión de amparo encuadra dentro del dispositivo legal de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, al considerar que el quejoso en la presente acción de amparo tiene vías jurídicas de carácter legal y sub-legal para accionar, lo que hace procedente la aplicación del artículo seis (6) en su ordinal quinto (5°) de la mencionada Ley.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Oswaldo Laguna, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.309, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL QUERCIA, C.A.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GCM/ysc/2005