JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 13 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha siete (07) de junio de 2004, la ciudadana MAGALY ARAUJO, identificada con cédula Nº 4.478.778, asistida por el abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.548, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha catorce (14) de junio de 2004, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha dos (02) de julio de 2004, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2005, la representante del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dio contestación a la querella.
En fecha veinte (20) de enero de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha primero (01) de febrero de 2005, se difirió la audiencia preliminar que debía celebrarse en el procedimiento para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha once (11) de febrero de 2005, por cuanto debían celebrarse varios actos orales en diferentes causas, se difirió la audiencia preliminar que debía celebrarse en el procedimiento para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, se difirió la audiencia preliminar que debía celebrarse en el procedimiento para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar donde se encontraban presente los apoderados judiciales de la parte querellante y la representación de la parte querellada; ambas partes manifestaron haber llegado a una solución conciliatoria en el procedimiento.
En fecha doce (12) de mayo de 2005, comparecieron ante este Tribunal la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, identificada con cédula de identidad Nº 7.076.100, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.295, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y los abogados ELBIA MARINA DIAZ y MAURO ZABALETA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 27.159 y 102.548, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY ARAUJO, identificada con cédula Nº 4.478.778, parte querellante, consignaron escrito mediante el cual ambas partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio, en virtud de la conciliación realizada y se solicitan al Tribunal le imparta la correspondiente homologación.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE CONCILIACIÓN
En fecha doce (12) de mayo de 2005, comparecieron ante este Tribunal la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.295, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y los abogados ELBIA MARINA DIAZ y MAURO ZABALETA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 27.159 y 102.548, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY ARAUJO, identificada con cédula Nº 4.478.778, parte querellante, presentaron escrito mediante la cual se efectúa la conciliación entre las partes, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado o grado, de la causa antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. Por otra parte el artículo 262 dispone que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la conciliación son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la conciliación realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 9313
|