REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9238
Parte Quejosa: Sociedad Mercantil “Avícola Hermanos Rojas C.A”
Abogado Asistente: Rafael Humberto Ramos Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 45.224.
Parte Presuntamente Agraviante: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y otros del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha veintiséis (26) de abril de 2004, la Sociedad Mercantil “Avícola Hermanos Rojas C.A”, asistida por el abogado Rafael Humberto Ramos Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 45.224 interpuso por ante este Juzgado, pretensión de amparo constitucional en contra de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y otros del Estado Carabobo.

En fecha cuatro (04) de mayo, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha ocho (08) de junio de 2004, fue admitida la pretensión y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, así como también la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, la alguacil del Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación, ordenada en el auto de admisión, de la parte accionada.
A través de diligencia de fecha tres (03) de abril de 2005, la alguacil del Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación, ordenada en el auto de admisión y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha tres (03) de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública. Para el día jueves cinco (05) de mayo del año 2005 a las 11:30 AM.

En fecha cinco (05) de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia oral dejándose constancia que a la misma asistió el abogado Rafael Humberto Ramos Blanco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Avícola Hermanos Rojas C.A, parte presuntamente agraviada. Por otra parte, se dejó constancia que no se contó con la presencia de representante alguno de la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Asimismo, se dejó constancia qie estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.032.
Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que: “en fecha 20 de marzo de 2004 le fue entregada a los directivos de mi representada la sociedad mercantil “Avícola Hermanos Rojas C.A” identificada ut supra, por el ciudadano José Gregorio Rojas Hernandezquien (sic) es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.358.911 y con domicilio procesal en la Urbanización los Caobos, Residencias Sagrada Familia, Piso 2, Apartamento 2-B, la copia de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 647, de fecha 17 de noviembre de 2.003, dictada por la ciudadana I(nspectora (sic) del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de la cual se evidencia fehacientemente como se había celebrado recientemente un Procedimiento Administrativo Laboral sin haberse citado y/o notificado validamente a mi mandante ya sea en la persona de algunos de los miembros de su junta directiva, o de sus accionistas, y/o de su personal, ni mucho mediante la fijación de cartel alguno en los locales comerciales donde tiene su asiento físico mi representada, por lo cual y en virtud de que el procedimiento en cuestión esta viciado de nulidad absoluta toda vez que se había celebrado a espaldas de mi mandante en abierta violación de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 21, 25, 27 y 49 del texto (omisis) … por todo lo cual en fecha 23 de marzo de 2004, mediante escrito razonado me di por notificado en el expediente administrativo en cuestión y solicite formalmente al ciudadano Inspector del Trabajo que ordenara la nulidad de todos los actos irritos efectuados sin el consentimiento de mi mandante según se desprendía del mismo expediente impugnándolos y pidiendo la reposición del procedimiento al estado de efectuarse nuevamente con la participación de mi representada como reclamada en el mismo, todo lo cual se desprende de la copia debidamente sellada que acompaño en este acto a los fines consiguiente y marcada con letra “B”.”

De igual forma señala: “Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para la fecha de interposición del presente recurso de Amparo Constitucional el ciudadano inspector del Trabajo supra referido no ha dado pronunciamiento oportuno a la solicitud de reposición que le fuera elevada constituyendose dicha omisión en la continuación de la violación de los derechos constitucionales de mi representada creando una grave situación de indefención legal.”

Así mismo expresa que: “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omisis) Así mismo en artículo 27 ejusdem prevee (sic)… (omisis) De igual modo al artículo 49 ordinal 8 ejusdem prevee (sic) (omisis) finalmente el artículo 257 del texto constitucional invocado prevee (sic) (omisis). Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales prevee (sic) (omisis) finalmente el artículo 5 ejusdem prevee (sic) (omisis)”.

Señala el quejoso que: “de la razones de hecho y de derecho narradas anteriormente ciudadano juez, se desprende ampliamente que el inspector jefe del trabajo de esta Circunscripción Judicial violó fragrantemente (sic) los derechos constitucionales de mi representada, al hacer caso omiso de la solicitud de reposición que le fuera elevada, pese habérsele denunciado en la misma los vicios procesales de que adolece el procedimiento administrativo denunciado y permitir que el mismo siga surtiendo efectos viciados de nulidad, pues, al no constar en el expediente la citación valida de mi mandante mediante la fijación del mismo cartel en los locales donde funciona la sede social de la misma, es decir, locales comerciales Nros 26 y 27 del Centro Comercial Mercado de Mayoristas o realizar la citación en la persona de alguno de los accionistas, miembros de su junta directiva o empleado, sino que por el contrario haberse realizado en una persona extraña a la sociedad, fuera de la sede social lo que constituye una fragrante (sic) violación a los derechos constitucionales de mi mandante como lo son el debido proceso, seguridad jurídica y creando una grave situación de indefensión.

En el mismo orden de ideas expresa que: “por la razones de hecho y de derecho narradas anteriormente ciudadano juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi representado y de conformidad con los preceptos legales supracitados, a los efectos de interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de la inspectora jefe del trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Loe (sic) Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo ciudadana Liliam Rosa Pérez Saavedra, con domicilio procesal en la Avenida Michelena entre Soublett y Anzoátegui, edificio Ministerio del Trabajo de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo la cual ha hecho caso omiso de la solicitud de reposición elevada oportunamente ante aquel despacho administrativo y mediante la cual se le participaba de los vicios procesales de que adolece el procedimiento administrativo en cuestión lo cual constituye una fragrante (sic) violación a los derechos constitucionales de mi mandante como lo son: debido proceso, creando un estado de indefensión toda vez que se efectuó el procedimiento administrativo in comendo (sic) sin haber mediado ninguna citación y/o notificación valida, por lo que muy respetuosamente solicito al tribunal que ampare los derechos constitucionales violados a mi representada y en consecuencia este tribunal a su digno cargo decrete las siguientes providencias:
A. Decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que corren insertas en los folios once (11) y siguientes del expediente administrativo cuya copia certificada acompaño en este acto marcadas con letra “C”, que en forma inconstitucional se han llevado a cabo sin haberse citado o notificado validamente a mi mandante.
B. Ordene inmediatamente la reposición del procedimiento administrativo en cuestión al estado procesal en que mi mandante, la sociedad mercantil “Avícola Hermanos Rojas C.A” tenga la oportunidad de contestar la reclamación laboral incoada en su contra”.
Por ultimo el querellante solicita que: “finalmente solicito que una vez tramitado conforme a derecho el presente amparo constitucional sea declarado con lugar toda vez que la finalidad perseguida es la restitución inmediata de los derecho y garantías constitucionales violados o amenazados por el inspector jefe del trabajo y toda vez que son ciertos en su totalidad los derechos esgrimidos en el presente escrito y en consecuencia procedente el derecho aducido…

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.224, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AVICOLA HERMANOS ROJAS C.A”, parte presuntamente agraviada. Del mismo modo se dejó constancia que no se encontraba presente persona alguna en representación de LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VELENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. También se dejó constancia que se encontraba presente la abogado CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.032, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En el mismo acto se declaró inadmisible la Pretensión de Amparo presentada por la sociedad mercantil “AVICOLA HERMANOS ROJAS C.A” y se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

“Analizado como fue el escrito de solicitud de amparo y oída la exposición verbal del accionante es opinión de esta representación Fiscal que la situación planteada como lesiva tiene en el ordenamiento jurídico vigente y por vía legal ordinaria el ejercicio de la acciones que definirán si efectivamente en el procedimiento administrativo correspondiente le fue vulnerado al hoy accionante en amparo al derecho a la defensa, por no encontrarse legalmente citado para los actos de dicho proceso administrativo, en este sentido el Ministerio Público solicita al Tribunal, que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales”

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: El quejoso denuncia que ha sido objeto por parte de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo de una violación de sus Derechos Constitucionales, específicamente los consagrados en los artículo 21, 25, 27 y 49 por cuanto le fue entregada por la parte querellada anteriormente identificada copia certificada de una providencia administrativa, de la cual se evidenciaba la existencia de un procedimiento administrativo laboral, que se había celebrado sin haberse citado y/o notificado validamente a la parte querellante por ninguna vía por lo cual el demandante denuncia viciado de nulidad absoluta dicho proceso, vicio este que causa la violación supra mencionada.
Indica asimismo que ante la situación mencionada se dio por notificado en el expediente administrativo en cuestión y solicitó formalmente al ciudadano inspector del trabajo que ordenara la nulidad de todos los actos irritos efectuados sin su consentimiento, impugnándolos y pidiendo la reposición del procedimiento; pedimento este que para el momento de interposición de la pretensión de amparo constitucional que ocupa en este caso, no había sido afectado por pronunciamiento alguno del ciudadano inspector del trabajo, por lo cual la parte querellante denuncia una “continuación de la violación de los derechos constitucionales” a consecuencia de dicha omisión creando así una “grave situación de indefensión legal”.
En este orden de ideas solicito el querellante fuera declarado con lugar su pretensión de amparo, toda vez que la finalidad perseguida por el mismo es la reposición inmediata de los derechos y garantías constitucionales violados por la parte querellante.
SEGUNDA: Planteada la controversia en los términos expuestos debe el Tribunal pronunciarse declarando la inadmisibilidad de la pretensión por encontrarse comprendida en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón de haber recurrido el quejoso a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
A este respecto observa este Juzgador que de acuerdo a lo que el accionante explica en el escrito contentivo de su pretensión, con motivo de la entrega por la parte querellada de copia certificada de una providencia administrativa, de la cual se evidenciaba la existencia del procedimiento administrativo laboral, que se había celebrado sin habérsele citado y/o notificado validamente por ninguna vía presentó en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004 por ante la inspectoria del trabajo, un escrito razonado en el cual se daba por notificado en el expediente administrativo en cuestión y solicitó que se ordenara la nulidad de todos los actos irritos efectuados sin su consentimiento.
En este sentido encuentra este Juzgador que evidentemente en el presente caso resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de los dichos del quejoso así como de los recaudos por él consignados, se desprende que el mismo recurrió a los medios judiciales preexistentes, en razón de lo cual su pretensión resulta inadmisible y así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Avícola Hermanos Rojas C.A”, contra la Inspectora Jefe del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 de la tarde.
El Secretario.

Abg. GREGORY BOLIVAR R.