JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 13 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha veinte (20) de agosto de 2003, los ciudadanos HORTENSIA FUENTE DE TOVAR, MAGALY ARAUJO, ANGELA MONTILLA GRANADILLO, TRINA DIAZ DE LUGO, HIRAM CERVEN ZAVALETA, NORIS CASTILLO PERELLI, IRMA ZAMBRANO DE PADRÓN, LIBIA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y GLADYS HIDALGO, titulares en ese orden de las cédulas de identidad números 785.852, 4.478.778, 395.836, 3.389.128, 3.576.861, 3.286.552, 4.459.625, 3.303.136 y 4.463.998, debidamente asistidos por el abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el IPSA bajo el n° 102.548, interpusieron querella funcionarial por diferencia de pago por jubilación y demás beneficios contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha de su interposición se le dio entrada a la querella, haciéndose las anotaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2003 se admitió la querella, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada a los fines de la contestación, así como también la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de marzo de 2004 las abogadas MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscritas en el IPSA bajo los números 27.295 y 30.909, respectivamente, consignaron escrito contentivo de la contestación a la querella el cual cursa a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2004, habiendo concluido el lapso para la contestación, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:35 a.m. la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar a la que asistieron los ciudadanos HORTENSIA FUENTE DE TOVAR, MAGALY ARAUJO, TRINA DIAZ DE LUGO, HIRAM CERVEN ZAVALETA, NORIS CASTILLO PERELLI, IRMA ZAMBRANO DE PADRÓN, LIBIA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y GLADYS HIDALGO, y la abogada MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ, en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, acto en cual la parte querellada solicitó la apertura a pruebas del procedimiento.
En fecha treinta (30) de marzo de 2004 las apoderadas judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos los cuales corren insertos a los folios cincuenta y seis (56) al ciento noventa y uno (191), ambos inclusive.
En fecha catorce (14) de abril de 2004 se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte querellada.
Por auto de fecha cinco (5) de mayo de 2004, habiéndose vencido el lapso probatorio, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana la realización de la audiencia definitiva.
En fecha doce (12) de mayo de 2004 se realizó la audiencia definitiva con la asistencia los ciudadanos HORTENSIA FUENTE DE TOVAR, MAGALY ARAUJO, TRINA DIAZ DE LUGO, HIRAM CERVEN ZAVALETA, NORIS CASTILLO PERELLI, IRMA ZAMBRANO DE PADRÓN, LIBIA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y GLADYS HIDALGO y ANGELA MONTILLA GRANADILLO, y las abogadas MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ y ROSIBEL GRISANTI, en representación del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y el Tribunal dictó el dispositivo declarando INADMISIBLE la presente querella.
En fecha dos (2) de marzo de 2005 comparecieron las ciudadanas NORIS CASTILLO PERELLI, MAGALY ARAUJO, GLADYS HIDALGO, LIBIA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, TRINA DIAZ e IRMA EDUVIGIS ZAMBRANO DE PADRÓN, asistidas por el abogado MAURO ZABALETA, y manifestaron su voluntad de desistir de la presente querella.
Mediante diligencias de fecha catorce (14) de mayo de 2005, el abogado MAURO ZABALETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIURKA GUERRA DE VELÁSQUEZ, y los ciudadanos HIRAM ENRIQUE CERVEN ZAVALETA, HORTENCIA FUENTES DE TOVAR y ANGELA MONTILLA GRANADILLO, asistidos por el mencionado profesional del derecho, desistieron de la querella a que se contraen estas actuaciones.
A través de diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2005, actuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo manifestó en nombre de su patrocinado, por una parte el consentimiento al desistimiento formulado por los querellantes, y por la otra la renuncia a las costas procesales generadas con motivo del procedimiento tal como lo establece el artículo 282 eiusdem.

DE LA AUTOCOMPOSICION PROCESAL POR VIA DEL DESISTIMIENTO

En fechas dos (2) y catorce (14) de marzo de 2005, los querellantes ciudadanos HORTENCIA FUENTE DE TOVAR, MAGALY ARAUJO, TRINA DIAZ DE LUGO, HIRAM CERVEN ZAVALETA, NORIS CASTILLO PERELLI, IRMA ZAMBRANO DE PADRÓN, LIBIA DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, GLADYS HIDALGO y ANGELA MONTILLA GRANADILLO, desistieron de la querella funcionarial interpuesta contra el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por su parte la representación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, atendiendo a lo previsto por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su consentimiento al desistimiento realizado por los accionantes.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el artículo 265 prevé que cuando el desistimiento se produce después del acto de la contestación de la demanda, no será válido sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso observa este Juzgador que el desistimiento se efectuó después de la celebración de la audiencia definitiva, constando en autos el consentimiento de la parte querellada que lo es el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, exigencia requerida por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en los articulo 154 y 264 del citado Código de Procedimiento Civil, contando el apoderado judicial de la ciudadana MIURKA GUERRA DE VELÁSQUEZ con la facultad expresa para desistir.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

Exp. 8904