Vista la petición de una nueva compulsa, solicitada por el abogado FERNANDO FACCHIN B, en su carácter de autos. Este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO, consta a los autos que en fecha 30 de Enero de 1.997 se admitió la presente acción, incoada por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO MONREAL, todos plenamente identificados en los autos; por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Posteriormente en fecha 11 de Febrero del 2004, este tribunal admite reforma de la demanda. Consta al folio veinte (20) de este expediente diligencia de fecha 27 de Abril del 2004, mediante el cual el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO solicita se expida Cartel de Intimación y mediante auto de fecha 3 de Mayo del 2004 el tribunal lo acuerda. SEGUNDO: Quien aquí decide, estima que en los procesos ordinarios, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la Instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el presente caso, se desprende que la causa existió inactividad procesal desde el 27 de abril 2004 hasta el 2 de Mayo del 2005, fecha de la ultima actuación en el presente expediente y no se había dicho “vistos ; siendo así, aprecia esta juzgadora, que en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la Instancia, prevista el articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hayan efectuados algún acto del procedimiento tendientes a impulsar la acción. De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimientos.
Así las cosas, luego de observar que ha transcurrido más de un (1) año de la paralización de la causa en la que fue expedido el cartel de Intimación, sin que la parte actora realizara actuación alguna a fin de impulsar el proceso, siendo que el reconocimiento por parte de los tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden publico prevista en el articulo 267 de la Ley adjetiva Civil, no viola ningún derecho constitucional, ni tampoco impide, proponer nuevamente la demanda, según se indica el articulo 270 eiusdem, este tribunal declara que ha operado la perención de la instancia. Y así se decide.