“Visto” que el presente procedimiento fue incoada por la Abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287; Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.246; y de este domicilio, en mi propio nombre; en contra de la ciudadana ROSA VALENTE DA COSTA DE BASTO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.924.243; y de este domicilio, Por: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.- La demandante de autos; NORYS DE VALLE SUNIAGA FIGUERA, aduce que desde el 15 de Julio del 2001 y hasta la presente fecha, le fueron contratados en forma verbal



los servicios como profesional del derecho, por la ciudadana Rosa Valente Da Costa de Basto, dichas gestiones consistirían. Asesoramiento en materia Familia y Menores, Materia Civil y Mercantil, estableciendo de mutuo acuerdo los honorarios en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00). En fecha 22 de Febrero del 2.005, la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Inhibe de conocer la presente Causa. Riela al folio 36 auto del Tribunal Primero de los Municipios Valencia ordenando remitir expediente por honorarios Profesionales al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, para su respectiva distribución de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Marzo del 2005 se le da entrada en este tribunal, bajo el N° 885 y se tiene para proveer. Este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso; procede en consecuencia a decidir lo siguiente:
En la presente causa se observa, que el ciudadano ADELINO MARTINS DE BASTO, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81 688.636 y de este domicilio, viene actuando por sus propios derechos y en representación de la demandada ROSA VALENTE DA COSTA DE BASTOS, antes identificada, según poder autenticado por ante la notaria séptima de valencia, en fecha 19 de septiembre del 2000 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo y otorga en su propio nombre y de la demandada poder Apud Acta al Abogado JOSE ANGEL DELMORAL, según escrito de fecha 21



de Marzo del 2.005. Posteriormente el 28 de Marzo del presente año, el mencionado Abogado promueve cuestiones previas y contesta al fondo la demanda.
El día 05 de Abril del 2.005 la parte actora impugna el poder Apud Acta, pues desconoce las facultades otorgadas en el poder otorgado por ROSA VALENTE al ciudadano ADELINO DE BASTO, sin solicitar la exhibición del mismo para cumplir con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Adjetiva, por lo cual éste Tribunal deja al conocimiento del juez de merito o competente dicho pronunciamiento.-
Visto que existe un Cobro de Honorarios Judiciales, y a su vez Cobro de Honorarios Extra Judiciales en una misma demanda, éste Tribunal previamente cita la siguiente sentencia:
El cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial debe hacerse en tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho a dicho cobro. (Negrilla del tribunal)
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados,…
Único
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente en el juicio principal por divorcio seguido en el juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 1. …
La Sala, para decidir observa:
La estimación o intimación de honorarios profesionales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el



procedimiento establecido en el articulo 22 de la ley de Abogados, …… A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual se señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el articulo 22 de la Ley de abogado, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima, que las actuaciones realizadas por el demandante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de



Caracas y Nacional de Adopción Internacional, (actualmente denominado) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 1, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina, que exista y devenga una competencia funcional en el caso sub iudice, por tal motivo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente anteriormente mencionado, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide. …” – (Sentencia del 19 de noviembre de 2002. Tribunal Supremo Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. Nro. 2001-000843- Set. N° 60)
Evidentemente las actuaciones que dan lugar a los Honorarios intimados, cursaron por Ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Nro. 1, expediente Nro. C5541, a cargo de las Doctora Eloisa Sánchez, lo que constituye una evidente competencia funcional y es el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir de la presente causa por lo cual se declina la competencia para el mencionado Juzgado. Y Así se decide.-