“Visto” sin conclusiones de las partes, se inicia la presente causa, mediante demanda incoada por el ciudadano BERNARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. 3.921.633 y de este domicilio, asistido por el abogado JULIO CESAR MOTA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.622.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.450 igualmente de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE GERMAN LOPEZ ROBLES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.733.854 conductor del vehículo placas AE245X, Nro. 22, clase autobús, color beis y azul propiedad de la empresa de TRANSPORTE BELEN C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1962, bajo el Nro. 515, cuyo representante legal

es el ciudadano NELSON MENDEZ, propietario del vehículo. Aduce el actor que en fecha 15 de febrero del 2000, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, conducía una bicicleta semi profesional por el canal derecho de la avenida Aranzazu de esta ciudad de valencia Estado Carabobo, específicamente frente a la cancha de Ruiz Pineda, cuando de repente sintió un impacto en el caucho trasero de la bicicleta y salió expelido y la bicicleta quedo debajo del autobús placas AE245X, dándose a la fuga el chofer, siendo detenido por un grupo de personas, seguidamente el chofer del autobús en forma arbitraria movió el vehículo impidiendo que las autoridades de transito levantaran el accidente, posteriormente procede irse pasándole el vehículo por encima de la bicicleta; en virtud de haber agotado todas las gestiones a los fines de que el demandado reconociera los daños causados, procedió a formular denuncia ante Unidad Estadal Nro. 41 del Comando de Transito Terrestre del Estado Carabobo, expediente Nro.2265. Asimismo alega que la bicicleta presenta las siguientes características: Clase bicicleta, Tipo Semi carrera, Modelo Royal Spain, color verde fosforescente, serial de carrocería f13291, según factura de propiedad Nro. 01554 de fecha 8 de enero de 1.998, en consecuencia la bicicleta sufrió los siguientes daños: manulio roto, cauchos rotos, rines partidos, asiento destrozado, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.450.000,oo) argumenta que debido al impacto el actor sufrió las siguientes lesiones politraumatismo generalizados, sublación de falange discal del dedo anular derecho, contusión de rodilla izquierda, en consecuencia solicita imdenizacion por las lesiones sufrida por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000) Fundamenta su acción en los articulo 1196,1185 y 1191 del Código Civil. En fecha 10 de Agosto 2000 se admitió la demanda. El 26- 10- 2000,el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado Sociedad de Comercio TRANSPORTE BELEN C.A, en la persona de su representante legal, Consta al folio 32, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual deja constancia que fue imposible practicar la citación personal de codemandado JOSE GERMAN LOPEZ. En fecha 22- 11- 2000, el demandante solicita la citación por

carteles. En fecha 10- 01- 2001 el actor consigna carteles. El 06- 02- 2001 el ciudadano Bernardo Camacho, otorga poder apud acta al abogado JULIO CESAR MOTA HURTADO. El 21- 02 2001, el actor solicita se nombre defensor judicial, El 06- 03- 2001 el Tribunal mediante auto designa como defensor ad-litem a la abogada IRMA OSORIO. En fecha 08- 03- 2001 el alguacil de este tribunal deja constancia que notifico a la defensor de Oficio designada. En fecha 09- 04- 2001, el alguacil, deja constancia mediante diligencia que fue citada legalmente la defensor judicial. En fecha 24 de abril del año 2001, la abogada Irma Osorio Herrera, actuando en su carácter de defensora ad litem de lo demandados José German López Robles, y de la Empresa Transporte Belén C.A., procedió a contestar la demanda, en los términos allí expuestos. En fecha 03 de mayo del 2001, el apoderado actor, abogado Julio César Mota Hurtado, presentó un escrito subsanando las Cuestiones Previas y de Fondo, opuesta por la defensora ad litem por los demandados de autos. En escrito de fecha 03 de mayo del 2001, la abogada Irma Osorio, actuando en su carácter de defensora de oficio de los demandados de autos promovió pruebas. Mediante escrito de fecha 10 de mayo del 2001, el abogado Julio César Mota Hurtado, Promovió pruebas. Por auto de fecha 15 de mayo del 2001, el Tribunal admitió ambos escritos de pruebas. Constan a los folios 81, 82 y 83 declaración de los testigos Yohelia Elena López Arévalo y el ciudadano Luis Canto. En escrito de fecha 07 de junio del 2001, el abogado Julio César Mota Hurtado, presento los respectivos informes. En fecha 25 de julio del año 2001, el Tribunal emitió pronunciamiento y ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto cursa en autos, la sentencia definitivamente firme, emanada de la Jurisdicción Penal. Mediante auto de fecha 04 de junio del 2004, este Tribunal, acuerda librar oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines que envié o informe sobre las resultas de las actuaciones realizadas. Consta a los folios 103 al 105 Sentencia de fecha 04 10- 2004, dictada por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, decreta el sobreseimiento de la causa, seguida contra José Germán López Roble. Y estando la presente causa para sentenciar pasa

este Tribunal a hacerlo y al efecto se establecen las siguientes consideraciones
PRIMERO
Este tribunal a los fines de dirimir la controversia planteada, pasa a decidir las defensas interpuestas por la Defensora Ad Litem de los demandados José German López Robles, y la Empresa Transporte Belén C.A., en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos realizados por el abogado Julio César Mota Hurtado, toda vez que sin poder para actuar en el presente juicio, hizo diversas actuaciones en el expediente y el Tribunal, lo acordó sin que el abogado presente su poder para actuar en el presente juicio, y fue solo el 06 de febrero del 2001, cuando el abogado presenta el poder que le fue otorgado por el ciudadano Bernardo Camacho. Sobre el particular el Tribunal, observa que ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogado, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “Quien sin ser abogado deba estar en juicio... debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso”, esta capacidad de postulación está referido a la sola realización de los actos procesales, en virtud de ello pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como son: a) cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por ser un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente y c) cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa, o conjuntamente con el abogado. En el presente caso, la defensora ad litem de la parte demandada considera, que el actor presentó a su abogado mucho tiempo después de este haber realizado diversas actuaciones, y de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Cuando las partes gestiona en el proceso civil por medio de apoderados, estos deberán estar facultados por

mandatos o poder”. Es cierto, que la representación o asistencia de abogado constituye una forma esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual dispone “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Si en el presente caso, el abogado ostentaba la representación que se atribuyo con anterioridad al acto realizado es evidente que no procede la nulidad de todo lo actuado, pero aún mas, si la defensora ad litem consideraba que este abogado no tenía facultad para representar a la parte actora, lo procedente era declarar la ineficacia de las actuaciones realizadas con asistencia, pero sin representación de abogado, pero nunca solicitar la nulidad de todo lo actuado y sin efecto jurídico, que equivale a la reposición de la causa, toda vez de lo procedente era declarar la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por ser... insuficiente”, al no hacerlo y solicitar la nulidad de todo lo actuado incurre en un error que permite declarar sin lugar, este primer pedimento y así se declara.-
Referente a la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mismo código. Fundamenta esta Cuestión Previa, en el hecho de que la parte actora no identificó al autobús con sus colores, serial de carrocería y motor, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión. Sobre el particular el Tribunal, observa, que la parte actora en el libelo de la demanda, describe al autobús de la siguiente forma: clase autobús, color beige y azul, placas No. AE245X, luego cuando interpuso la denuncia, ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal No. 41, Carabobo, señala que a él lo atropelló un autobús 750, placas No. AE245X, color multicolor, de la Línea Transporte Belén, es


decir, que con estos requisitos cumple a cabalidad con los requisitos que exige el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, está indicando el color, la marca y el número de las placas, motivo por el cual, esta Cuestión Previa se debe declarar SIN LUGAR y así se decide. En relación a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, aduce que en el libelo la parte actora reclama las lesiones físicas y el daño moral, por lo cual incumple los requisitos exigidos en este artículo; porque todo lo reclamado es daño moral . Sobre este punto el Tribunal, observa, que en libelo de la demanda, el demandante reclama la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por las lesiones personales que le fueran causados por el demandado de autos, en dicho accidente de tránsito y al mismo tiempo reclama la cantidad dicha cantidad por concepto de daño moral, en consecuencia, al establecer ambos petitorios y determinarlos en su procedencia es evidente que las Cuestiones Previas, no debe prosperar, en virtud de que el artículo 346 ordinal del 7º del Código de Procedimiento Civil, no es precisamente un defecto de forma de la demanda, sino es la existencia de una condición o plazo pendiente, y por otra parte están llenos los extremos exigidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha indicado en el libelo la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, motivo por el cual, esta Cuestión Previa, se debe declarar SIN LUGAR y así se decide.
En tal sentido pasa este tribunal a pronunciarse sobre la Defensa de Fondo, relativa a la Falta de Cualidad o Interés en el demandante, para intentar el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera que el legitimado activo para demandar es el ciudadano Bernardo Camacho, pero aparece como actor, el abogado Julio Cesar Mota Hurtado, quien manifiesta que lo asiste siendo esto último un complemento de la personalidad del demandante para ir a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular el Tribunal observa, al leer el libelo se observa claramente que el abogado Julio Cesar Mota Hurtado, señala claramente “Asisto en


este acto al ciudadano Bernardo Camacho”, y todo el tiempo señala “que lo asiste como abogado”, luego el ciudadano Bernardo Camacho, manifiesta “Que lo asiste a través de un poder apud acta”. En consecuencia, las actuaciones son válidas porque el Tribunal le dio curso, y por lo tanto es válido como asistente, así como apoderado judicial. Motivo por el cual esta Defensa de Fondo, de Falta de Cualidad o Interés en el Demandante para intentar el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar SIN LUGAR y así se establece. En cuanto la Defensa de Fondo, la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el actor para intentar el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor no ha demostrado en el libelo de la demanda, quien es el propietario de la bicicleta quien conducía al momento de ocurrir el accidente de tránsito, anexa una factura No. 00117, del Taller Bici-Sport, donde señala que fue pagada por el demandado su reparación, pero a todo evento impugno a dicha factura. Sobre el particular el Tribunal observa, que en el libelo de la demanda, el ciudadano Bernardo Camacho, ha manifestado que es propietario de una bicicleta, tipo semi carrera, modelo royal spain, color verde fosforescente, serial de carrocería F13291, y a tal fin anexa factura, que en ningún momento fue ratificado por un tercero, extraño a la controversia, pero en este caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo del 2003, sostuvo lo siguiente: Que las actuaciones administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año mayo 2003. Caso 924-03. Exp. No. 2001-000885. Sent. No. 00209. Pág. 497). En estas actuaciones, la parte actora ha establecido que la bicicleta es de su exclusiva propiedad, estas actuaciones no fueron impugnadas, ni desvirtuados durante este proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime

pertinente, por lo tanto, es evidente que la Defensa de Fondo, de Falta de Cualidad o Falta de Interés en el actor, para intentar el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar SIN LUGAR y así se decide.-
En cuanto y Tanto a la Defensa de Fondo, relativa a la Falta de Interés en el demandado para sostener el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo no aparece acompañado ni en los autos, la prueba fehaciente que compruebe que la Empresa Transporte Belén C.A., sea de su propiedad. Aprecia quien aquí decide que en el escrito libelar el actor indica, “Propiedad de la Empresa Transporte Belén C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1962, bajo el No. 515, siendo su representante legal el ciudadano Nelson Méndez”. Asimismo se desprende de la copia debidamente certificada de las actuaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Unidad Estatal No. 41. Valencia, Estado Carabobo, se evidencia que el demandante describió al autobús, y manifestó que es la “Línea Transporte Belén”, posteriormente de las declaraciones del co-demandado José German López Robles; cuando le preguntaron ¿Diga usted el nombre del propietario del vehículo? contesto “Transporte Belén”, Quiere decir, que al no ser impugnadas ni desvirtuadas en el proceso estas Actuaciones Administrativas, las mismas adquieren todo el valor probatorio, motivo por el cual, esta Defensa de Fondo, de Falta de Interés en el demandado para sostener el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar SIN LUGAR, y así se decide. Finalmente, opone como Defensa de Fondo, la Prescripción de la Acción, prevista en el artículo 62 de la derogada, Ley de Tránsito Terrestre, ya que se evidencia que la denuncia fue hecha el día 22 de marzo del año 2000, por el ciudadano Bernardo Camacho, quien manifestó que el accidente ocurrió el día 15 de febrero del año 2000, y desde esa fecha hasta los actuales momentos han transcurrido mas de los doce (12) meses para que la acción está totalmente prescripta. Sobre el particular

el Tribunal observa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, “Las acciones civiles a que se refiere esta ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”. En consecuencia en el libelo de la demanda, el ciudadano Bernardo Camacho, manifiesta que los hechos ocurrieron el día 15 de febrero del año 2000, que fue cuando ocurrió el accidente, en la Avenida Aranzazu, frente a la Cancha de Ruiz Pineda. Ahora bien, la Prescripción Breve Anual que prevé la Ley de Tránsito Terrestre, nace del hecho ilícito y su calificación como accidente de tránsito y no de la naturaleza de las normas de juicio o dirimidoras. De manera que si la jurisdicción resuelve el asunto sobre la base de disposiciones legales del Código Civil, sea por remisión expresa que a ellas hace la Ley de Tránsito Terrestre, sea porque se invoca en el demandado una cualidad. Sin embargo, la interrupción mediante el registro de la demanda constituye un acto aislado de gestión de reconocimiento o satisfacción del crédito o derecho real que solo tiene por objeto establecer con absoluta certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción y por ello es una interrupción que se produce sin que en realidad el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. En el presente caso, ha transcurrido exactamente un (01) año, un (01) mes y (24) veinticuatro días, sin que haya prueba alguna que se interrumpió la prescripción de la acción con cualquiera de los medios previsto en el artículo 1964 del Código Civil, motivo por el cual, esta Defensa de Fondo de Prescripción de la Acción, previsto en el artículo 62 de la ya derogada, Ley de Tránsito Terrestre, se debe declarar CON LUGAR y así se declara.-