“Vistos” sin conclusiones de las partes, se inicia la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA EMILIA VALDEZ VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.354.910, y de este domicilio, Asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.105.329, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.293, y de este domicilio; en contra del ciudadano MICHEL DE FRENZA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.335, y de este domicilio, por ACCION REINVIDICATORIA. Alega la parte demandante que es legítima y única propietaria de una vivienda unifamiliar de una planta y la parcela de terreno que le corresponde, ubicada en la zona “A” manzana 1-J, distinguida con el Nro. 24, de la Urbanización La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en el lugar denominado antes hacienda la Esperanza y posteriormente Parque Agrinco. La Parcela de terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.507,65) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la parcela Nro. 15, de la manzana II; SUR: Con la avenida H; ESTE: Con la parcela Nro. 25 de la manzana II; y OESTE: Con la parcela Nro. 23. La vivienda unifamiliar construida en la preindicada parcela tiene un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (113,25 Mts.) El documento de parcelamiento de la Urbanización La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 1.969, bajo el Nro. 25, Folios 60 vto. al 69, Protocolo Primero, Tomo 11; aduciendo la actora que le pertenece en virtud de la adjudicación de bienes que se le hiciere a través de la liquidación de la comunidad conyugal, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 1997, bajo el Nro. 20, Folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 6, el cual acompaña marcado “A”. Alega la accionante que en fecha 14 de Agosto de 1.997, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evacuó una Inspección Judicial en el Inmueble de su propiedad la cual acompaña marcada con letra “B”, dejando constancia que el inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano MICHEL DE FRENZA TOLEDO, antes indentificado, quien manifestó que el inmueble lo ocupaba en virtud de la supuesta compra que había realizado la ciudadana ZOILA DE FRENZA, a su persona, la cual alega que es falso, pues la ciudadana preindicada no es propietaria del inmueble, sólo pretendió pactar una negociación, la cual nunca se materializó en virtud de su incumplimiento. En la referida Inspección Judicial se dejó constancia que el inmueble se encontraba deteriorado, con las puertas dañadas, paredes sin friso, techo con fisuras, pintura caída, rejas en mal estado, maleza en los jardines y montes, instalaciones sanitarias dañadas y rotas. La accionante fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil. Finalmente en su petitorio demanda la REIVINDICACION del bien inmueble en cuestión, La entrega real y efectiva del mencionado inmueble en perfecto estado de conservación. Al pago de las costas y costos del presente proceso. Igualmente solicita se decrete el Secuestro del inmueble de conformidad con los artículos 585 y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). En fecha 10 de Noviembre del 2004 se admite la presente demanda.- Consta al folio 34, poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA EMILIA VALDEZ VILLALBA, a los Abogados Rafael Ignacio Rivero Sarquis, Jeannett Ruiz Guzmán e Ylenis Adriana García, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.293, 102.403 y 86.664.- Riela al folio 45, diligencia de fecha 09-12-2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual hace saber que no pudo cumplir con la citación del demandado de autos, en virtud a la imposibilidad de ubicar al accionado. La Parte actora mediante diligencia de fecha 13-12-2004, inserta al folio 46, solicita se libren carteles de citación.- Riela al folio 49, diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, en la cual manifiesta que cumplió con la fijación del respectivo cartel de citación.- La parte demandante mediante diligencia de fecha 22-02-2005, inserta al folio 54, solicita se designe defensor de oficio al demandado de autos.- El Tribunal mediante auto de fecha 24-02-2005, lo acuerda y designa a la Abogada Giuseppina Alessandrini, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.698.- Consta al folio 58, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifiesta que cumplió con la notificación de la defensora designada.- Riela al folio 59, aceptación de cargo por parte de la defensora de oficio designada.- La parte actora mediante diligencia de fecha 08-03-2005, inserta al folio 60, solicita al citación de la defensora de oficio del demandado de autos.-Consta al folio 63, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en donde manifiesta que cumplió con la citación de la Defensora de Oficio del demandado de autos.- Llegada la oportunidad para la litis contestación la Defensora Ad Litem, consignó escrito en fecha 05 de Abril del 2.005.- Abierto el Juicio a pruebas solamente la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos en fecha 14 de Abril del 2005, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 15 de Abril del 2.005. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
|En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en una acción de reivindicación, por cuanto aduce ser propietaria de una vivienda unifamiliar de una planta y la parcela de terreno que le corresponde, ubicada en la zona “A” manzana 1-J, distinguida con el Nro. 24, de la Urbanización La Esperanza, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Asimismo alega en fecha 14 de agosto de 1.997 el tribunal Quinto de Parroquia de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evacuo una inspección Judicial, dejando constancia que el inmueble propiedad de la actora se encontraba ocupado por el ciudadano MICHEL DEL FRENZA TOLEDO, en virtud a la supuesta compra venta, efectuada a la ciudadana ZOILA DE FRENZA, por otra parte se dejo constancia que el inmueble se encontraba deterioro.
POR SU PARTE EL |DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: En fecha 05 de Abril del 2005, alega que le ha sido imposible constatar a su defendido; no obstante niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas sus partes, porque no son ciertos los hechos narrados en el libelo y menos el derecho invocado.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte accionante promovio la respectiva a sus derechos.
SEGUNDO:
Esta Juzgadora procede a dictaminar como PUNTO PREVIO lo siguiente: Ahora bien, es ineludible para este tribunal determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, sobre el bien mueble objeto del presente juicio, y observa que de acuerdo con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, el cual dispone: ¨ El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes...¨ El articulo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código.
En este orden de ideas, se evidencia que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la parte demandante probar que ostenta la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la respectiva Oficina Subalterna de Registro. Ahora bien, se observa en autos que el documento acompañado por la acciónante es un documento de Liquidación de Comunidad Conyugar, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Valencia, de fecha 24 de Febrero de 1.997, bajo el Nro.20, Folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 6. Quien aquí decide, considera, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto a reivindicar; ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo Registrado; tal como se desprende del caso bajo estudio, en consecuencia la actora ostenta legitimada activa, para ejercer la acción reivindicatoria, en contra del poseedor o detentador actual, es decir el demandada MICHEL DEL FRENZA TOLEDO.
Este tribunal considera ineludible, señalar los requisitos de la acción reivindicatoria los cuales son: a) El derecho de Propiedad o dominio del actor, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c ) La falta de derecho a poseer del demandado y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
De lo antes trascrito se infiere que el demandante, aporto los elementos indicativos de su pretensión de reivindicación; motivo por el cual la acción reivindicatoria interpuesta por el actor debe declararse procedente. Y así se declara.

TERCERO
Ahora bien en cuanto al documento inserto al folio 9 al 23, contentivo de Inspección Judicial, sustanciado por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Urbanos, en fecha 15 de Agosto de 1.997, del Municipio Valencia Estado Carabobo, se observa que el inmueble estaba en posesión de un tercero no propietario de la cosa objeto a reivindicar, tal como se desprende del particular Primero y Segundo de dicha prueba; igualmente se evidencia que la identificación del inmueble objeto del presente juicio esta plenamente identificado en la referida inspección Judicial. En consecuencia esta prueba merece valor probatorio y así se decide