Visto el escrito de fecha 29 de Marzo del 2005, estampado por el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° 4.451.926, debidamente asistido por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.910, en el cual rechaza y contradice toda y cada una de las partes, tanto en los hechos, como en el derecho que conforman el libelo consignatario, en tal sentido solicita se declare la consignación ilegítimamente efectuada y declare a la solicitante en estado de insolvencia. Sobre lo solicitado este Tribunal observa: El contrato de arrendamiento es por excelencia de tracto sucesivo, es decir, se perfecciona a través del tiempo, consta a través de la solicitud efectuada por la inquilina que procede a efectuar el pago del mes de Marzo, por ser único canon de arrendamiento o que se encuentra vencido, según el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Asimismo determina expresamente el legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”… cuando el arrendador de un inmueble rehúsa expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado…” .-
En cuanto a la impugnación de la consignación peticionada por el arrendador. Es de advertir que estamos en presencia de una acción de jurisdicción voluntaria y dada su naturaleza, no existe contención. En consecuencia la sola impugnación no suprime la presunción Iuris Tamtun del estado de solvencia, pero deja la duda hasta tanto el Tribunal competente emita su pronunciamiento; es decir, el Tribunal que conozca del proceso será el que decida si la consignación fue realizada o no cumpliéndose con los requisitos exigidos por los artículos 51, 53, y 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y solo a tráves de la constatación de tales exigencias el Tribunal podrá emitir la declaratoria de válidez o no de la consignación.